REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Acude el ciudadano GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.516.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y asegurando ser copropietario en comunidad con los ciudadanos ÁNGEL EMILIO ROMERO y ALFREDO JOSÉ ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 120.483 y 1.692.272, y que tal carácter se evidencia de documento de propiedad que produce junto a la demanda, procedió a narrar que, según Decreto No. 1.755, publicado en Gaceta Oficial No. 31.077, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1976, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, se declaró especialmente afectado para la ejecución del Complejo Siderúrgico del Estado Zulia, un lote de terreno con las mejoras en él existentes. Expone que dentro del área afectada por el Decreto, se encuentra comprendida una extensión de terreno denominado “HATO EL GUADUAL”, y según señala, la cadena documental demuestra que la propiedad de ese inmueble se ha trasladado hasta él, en comunidad con los ciudadanos ÁNGEL EMILIO ROMERO y ALFREDO JOSÉ ROMAY. En ese sentido afirma lo siguiente:
“…Conforme a los documentos antes mencionados marcados en este escrito con el número 5,6,7, adquirió, los derechos sobre El hato (sic) El Guadual, el cual tiene una superficie de tres mil doscientas noventa y dos hectáreas con ochocientas quince areas (sic) (3.292,815 has). Demostrándose así mi cualidad para incoar esta acción indemnizatoria, por ser legítimo copropietario de la zona de terreno propio antes deslindada, afectada por el decreto expropiatorio, acompaño copia de todos los documentos mencionados, los cuales se los opongo a la parte demandada, para que surtan los efectos de ley.

(…omissis…)

Ahora bien ciudadano juez, es el caso, que después de que el ente expropiante recibió nuestra propuesta por vía amigable, solicitando la indemnización que ordena la ley, hizo caso omiso a esa propuestas (sic), pues se nos privo (sic) de la posesión del inmueble, tomando posesión el ente expropiante, de la zona de terreno, sin haberlo solicitado ante un Tribunal la ocupación previa, y sin haber consignado cantidad alguna de dinero para pagar la indemnización de los propietarios, y así garantizarles el pago de los daños y perjuicios que se le produjeran con la ocupación de nuestras tierras, con esta actitud, nos sentimos despojados de nuestro patrimonio, como si fuera una confiscación de la propiedad.

No olvidemos lo que dice nuestro legislador patrio en su artículo 547 que dice: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

En nuestro caso, no ha habido juicio contradictorio ni indemnización previa, lo que significa, que deben cumplirse los postulados de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 7 que dice: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, asi (sic) mismo el artículo 131 ejusdem dice “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demas (sic) actos que en ejercicio de su funciones dicten los órganos del poder publico” tambien (sic) habla sobre los Deberes, Derechos Humanos y garantías, que contienen los articulos (sic) 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.- Derechos Civiles en sus articulos (sic) 49, 51, 55.- Derechos Economicos (sic) que contiene el articulo (sic) 115, 116.- De la Garantía de la Constitución, los jueces tienen la obligación conforme al articulo (sic) 334 de asegurar la integridad de la Constitución, y en el Código de Procedimiento Civil en los articulos (sic) 20, tambien (sic) el legislador les impuso esa obligación.

(…omissis…)

Ahora bien, por cuanto no existe un proceso de expropiación incoado por el ente expropiante, donde hacer el reclamo judicial para que nos sea pagada una justa indemnización, ni hay una sentencia definitivamente firme, que determine que fue declarada con lugar la expropiación, ni ha habido (sic) pago alguno por nuestras tierras, me veo en la imperiosa necesidad, de demandar al ente expropiante Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana Corpozulia, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Maracaibo, y quien es la obligada a pagar las indemnizaciones…”

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción, en atención a lo cual observa:
La parte actora pretende que la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha nueve (9) de Julio de 1969, publicada en Gaceta Oficial No. 28.979, de fecha veintiséis (26) de Julio de 1969, le pague una supuesta indemnización por un inmueble que esta viene ocupando, el cual se declaró de utilidad pública por el Poder Ejecutivo Nacional.
Fundamenta su pretensión, entre otras, en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en la cual se regula el procedimiento de expropiación, el cual tiene una naturaleza especialísima, sobretodo, a juzgar por el sujeto que ostenta la legitimación activa, que no puede ser sino una persona jurídica de derecho público, al cual se le conoce como ente expropiante. Por ello es obvio pensar que el actor de autos no puede pretender que se le de curso a su acción a través del procedimiento prevenido en la citada ley especial.
Sin embargo, se observa que el actor persigue el pago de una suma de dinero, que obedece a la indemnización que a su juicio le corresponde por ser el copropietario, junto con los ciudadanos ÁNGEL EMILIO ROMERO y ALFREDO JOSÉ ROMAY, de un inmueble denominado “Hato El Guadual”, el cual asegura se encuentra ocupado por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), de lo cual se extrae que se trata de una demanda contra la administración pública. Para asegurar tal acierto, es deber acudir a la norma que crea el demandado instituto, la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, que en su artículo 1 dispone:
“Se crea la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Fomento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.”

Al tiempo, en la mencionada Ley se le atribuye competencia al Ejecutivo Nacional para el nombramiento de su directiva, prescribiendo al efecto en su artículo 6 que “…[l]a Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana estará dirigida por un Directorio integrado por siete miembros principales, nombrados por el Presidente de la República en la forma siguiente…”. De este modo, se infiere que en la presente causa se ha accionado contra un instituto autónomo, cuyo conocimiento se encuentra sometido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto, disciplina el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo que parcialmente se transcribe:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

(…omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.”

Por su lado, el criterio jurisprudencial agrega, que su conocimiento no debe estar sometido a ningún otro Tribunal, y así se dejó establecido en la sentencia No. 01209, de fecha dos (2) de Septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto se lee:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Ya se dejó constancia de que el presente caso no está sometido al conocimiento de este Tribunal, pues aunque la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 23 reza que el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación, no debe pasarse por alto que la presente acción no puede considerarse una solicitud de expropiación, sino una pretensión de indemnización, y así lo reconoce la parte actora al afirmar que deja demostrada su cualidad para incoar esta “…acción indemnizatoria, por ser legítimo propietario de la zona de terreno propio antes deslindada, y afectada por el decreto expropiatorio…”
Al mismo tiempo, el demandante de autos admite que “…[e]n nuestro caso, no ha habido (sic) juicio contradictorio ni indemnización previa…” y que “…no existe un proceso de expropiación incoado por el ente expropiante, donde hacer el reclamo judicial para que nos sea pagada una justa indemnización…”. Lo anterior confirma que la presente causa debe someterse a la Jurisdicción Administrativa, la cual se encuentra conformada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Resta verificar a cuál de estos órganos debe declinarse la instrucción de la presente causa, en orden a lo cual se requiere el auxilio de la sentencia del Máximo Tribunal recién citada, y por supuesto de la norma que regula las funciones de ese órgano, de lo cual se observa que la determinación de la competencia funcional en las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, y los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas, en los cuales la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, dependerá de criterios con arreglo a la cuantía de la demanda. Así, si se estimó por más de SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001 U.T.), será competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; si no excede la mencionada cifra, pero supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), se somete la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y por último, si la demanda se valoró por DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T) o menos, se sustanciará ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
La presente acción fue estimada “…a los fines de la competencia del tribunal” y “…conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente en la cantidad Un mil de bolívares fuertes (BsF. 1.000.oo). Supone el Tribunal, que pretendió la parte actora estimar la acción por la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), monto éste que no se compadece con la suma que por esta misma vía inquiere al pago el ciudadano GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.876.300,00), la cual resulta de multiplicar DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) por cada metro cuadrado del terreno que asegura está siendo ocupado por la demandada Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), el cual a su vez – según el actor – tiene una superficie de treinta y dos millones novecientos treinta y ocho mil ciento cincuenta metros cuadrados (32.938.150 m2).
Es así como el Tribunal colige, que la demanda de autos tiene asignado un determinado valor, pero por otro lado, el actor la estimó con una cuantía distinta a aquél; razón por la cual cabe hacer cita del tenor del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el que sigue: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” Desde luego que esta norma debe ser auxiliada del resto de los artículos codificados seguidamente por el legislador, pero ella, en sí misma, enseña que el valor de la demanda no es un dato fortuito que subyace a la voluntad del demandante, sino que se confronta con la cuantía que por su esencia tiene asignada la demanda; a menos claro, que esa cuantía no pueda constar en las actas, como es el caso, verbi gratia, del resarcimiento de daño moral.
Para este último caso, el legislador prevé una particular norma, y no es otra que la del artículo 38 ejusdem, el mismo que utilizó el actor para justificar la cuantificación de la demanda por un monto inferior a su valor; el artículo en cuestión disciplina:
“Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Destaca de esa norma, su encabezamiento, según el cual la posibilidad que tiene el actor de estimar la demanda sólo nace cuando – siendo la misma apreciable en dinero – su valor no conste en las actas. Pero por interpretación en contrario, es justo admitir que si el valor de la demanda sí puede ser extraído inclusive del mismísimo libelo, perece la facultad del actor de estimar su acción. En el presente caso, no existe duda de que el objeto de la acción es lograr el pago del inmueble que presuntamente y sin justa indemnización, viene ocupando la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), y adelanta el demandante que la extensión del terreno arroja un valor prístino de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.876.300,00), pero que el verdadero precio se ve acrecentado – a decir del actor – por la indexación que sobre ese monto habrá de ordenar el Tribunal, para lo cual deberá tomar en cuenta “…los índices de precio al consumidor desde la fecha de ocupación de nuestras tierras cuando se dictó o publicó el decreto expropiatorio el día 28 de septiembre de 1976 hasta la fecha en que se hagan los cálculos correspondientes, así como los intereses legales que ordena pagar como parte de la justa indemnización de que habla la ley…”
Y ante tal asunción, se supone que el valor de la demanda, no sólo supera la cuantía que a la misma se le adjudicó, sino que además, es aun mayor de aquél que se pretende presentar al cobro en esta jurisdicción, ya que el concepto total de la obligación que se reclama, es superior al monto indicado, de lo cual se extrae que la obligación demandada, forma parte de una suma aun mas cuantiosa que el monto demandado, por lo cual cumple, incluso, aplicar el tenor del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”
De allí que deba admitirse que la presente demanda, tiene una cuantía de – cuando menos – SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.876.300,00), y no como lo pretende hacer ver el actor, que erróneamente la estima en MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Así, queda determinado por este Tribunal, que el monto por el cual se entiende valorada la demanda, es la suma arriba señalada, y así se declara.
Merced de lo anterior, quiere este Tribunal reprochar la actitud adelantada por la parte actora, al querer modificar las reglas de la competencia a través de una ínfima estimación de la demanda (tomando partido de su valor real), sólo a los fines – tal y como felizmente lo admite – de la determinación de la competencia. Y aquí es propio recordar que las directrices para las atribuciones de competencia son de orden público; y más aún, la garantía del Juez natural, también incumbe a las personas jurídicas de derecho público, y cumple hacer vanguardia de ella a cualquier Juez de la República, en cuanto lo es constitucional. Por lo tanto, no se permite este Tribunal, aprobar la pretendida maniobra de competencia que en su libelo pretende hacer el ciudadano actor.
Con la declaración anterior, queda establecido que la demanda de autos alcanza la cuantía, a los fines de determinar la competencia, de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.876.300,00), suma a partir de la cual se remitirá el expediente formado, a uno de los Tribunales de jerarquía orgánica funcional que componen la jurisdicción contencioso administrativa.
A tales fines, calcula el Tribunal que la suma apuntada equivale aproximadamente a UN MILLÓN CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.432.093 U.T.), teniendo en cuenta que la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda representaba la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00 X 1 U.T.), de lo cual resulta que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se acuerda declinar la competencia. Así expresamente se decide.
No escapa este Juzgado a recordarle a la parte actora, que en una oportunidad anterior, en la instrucción que se le dio al expediente Nº 43.122, de la nomenclatura interna de este Despacho, en el que figuran como partes los mismos sujetos que lo hacen en el presente juicio, y el cual fue incoado por el mismo motivo, se dictó sentencia en idénticos términos que los que apoyan al presente fallo, la cual fue publicada bajo el Nº 295, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2008; hace el Tribunal la anterior acotación, porque el caso sub examine, no es más que la reiteración de la decisión de aquella ocasión que se invoca, manteniendo la misma doctrina y criterio, que a su vez redunda en el provecho de la seguridad jurídica de este sistema judicial.
En mérito de los razonamientos formulados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN INDEMNIZATORIA intentada por el ciudadano GRACIANO BRÍÑEZ MANZANERO, contra la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. ______, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cinco (5) días de Marzo de 2009.














ELUN/yrgf