REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.__________.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada e instó a la postulante a consignar un (1) justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública, requerimiento al cual, le dio cumplimiento, mediante diligencia suscrita el día veintiséis (26) de marzo del año en curso, motivo por el cual, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente declaración en los siguientes términos: SE ADMITE La presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA AURORA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.938.230, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RAUL HUMBERTO CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.107.606, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.602, en la que solicitó se les declare HEREDEROS del de cujus JUAN EVANGLISTA CONTRERAS LARREAL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.548.351; y que falleció en fecha quince (15) de mayo de 2008, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para decidir, observa el Tribunal:
La presente solicitud, se instruye de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales se permite transcribir de seguidas esta Sentenciadora:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimara el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante el despacho saneador que se estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil, expedidas por los respectivos registros o jefaturas dispuestas para ello, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los llamados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
En el presente caso, de la revisión que de los documentos acompañados hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, lo cual redunda en la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUAN EVANGLISTA CONTRERAS LARREAL, a los ciudadanos MARIA AURORA LARREAL y RAUL HUMBERTO CONTRERAS FERNANDEZ, en su condición de progenitores del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az