REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.256

En el presente proceso que por EJECUCION DE HIPOTECA, instauró la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, actuando con el carácter de apoderados judiciales los abogados en ejercicio PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, HAIDELINA URDANETA HERRERA y ALBERTO ANTONIO GALLARDO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.792, 22.866, y 25.787, respectivamente, todos de este domicilio, contra los ciudadanos NERVA DEL CARMEN OCANDO CARDOZO y MARCELO RAFAEL GOTERA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 4.522.643 y 4.520.394, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 16 de Abril de 2001, fue admitida la demanda y se ordenó intimar a los ciudadanos NERVA DEL CARMEN OCANDO CARDOZO y






MARCELO RAFAEL GOTERA ARAUJO, antes identificados, para que apercibidos de ejecución pagaran a la parte demandante la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A.,en el término de tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última intimación de los demandados, el monto de la obligación reclamada que comprendía la cantidad de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.17.050.455,46), haciendo la advertencia de que si no se consignaba la mencionada cantidad en el lapso concedido, se procedería al embargo y remate del inmueble, asimismo se ordenó librar boleta de intimación y oficio.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y librados los recaudos de intimación, la parte actora tenía que gestionar la intimación, diligenciando en las actas para indicar la dirección, así como entregar los emolumentos correspondientes para que el alguacil la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día veintinueve (16) de Abril de 2001, es decir, desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha






producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las
partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCION DE HIPOTECA, instauró la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., contra los ciudadanos NERVA DEL CARMEN OCANDO CARDOZO y MARCELO RAFAEL GOTERA ARAUJO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del






Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de ¬¬¬¬¬ Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez


La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.


Nsm.-
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.256. Lo certifico en Maracaibo, treinta y uno (31) de Marzo de 2009. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán