REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.990
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
Visto el anterior escrito de medida presentado por la abogada en ejercicio LINNE ELBEN PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.957, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el bajo No. 65, tomo 1009-A, signado con el No. de RIF: J-30984132-7, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue en contra del ciudadano GUSTAVO URDANETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.445.137, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la Representación Judicial de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente proceso, el cual describe plenamente en su solicitud.
Ahora bien, al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Asimismo, establece el ordinal 5°, Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
Se decretará el secuestro:
“…5°) De la cosa que el demandado haya comprado sin haber pagado su precio…”
“…el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos quedando afecta la cosa para responder respectivamente… al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, cuestión esta con la que no se cumple en el caso bajo estudio, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.
Considera además esta juzgadora importante hacer del conocimiento del apoderado actor, que el invocado artículo de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Domino, se encuentra derogado por el ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es este cuerpo normativo el que regula de manera especial todo lo referente al secuestro, aunado al hecho de que el mismo fue sancionado con posterioridad a la antes nombrada ley.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(FDO) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/RA
La Secretaria, Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo dictado en el expediente No.43.990, es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO.
Maracaibo, ( ) de Marzo de 2009.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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