REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. No. 43.570
Vista la demanda de mutua petición o reconvención, presentada por la ciudadana OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.945.083, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERICSON RAMÓN ISIDRO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.257.341, del mismo domicilio, se le da entrada. El Tribunal para decidir sobre su admisión, observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte actora reconvino a la demandada, indicando textualmente lo siguiente: “…[r]econvengo de conformidad con lo en el (sic) artículo 1185, del Código Civil, por DAÑO MATERIAL y LUCRO CESANTE, en contra de la demandante ciudadana YELITZA VILLALOBOS LOSSADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.831.325…” De inmediato, pasa la parte actora a relatar una serie de hechos que constituyen el sustrato material o empírico de su reclamación mutua y que se contraen a los siguientes argumentos:
Que efectivamente, el catorce (14) de Marzo de 2007, la parte demandada-reconviniente, suscribió contrato de arrendamiento con la actora-reconvenida, cuya duración se previó por un (1) año y con una pensión arrendaticia montante a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00).
Que la parte demandada-reconviniente, arrendataria de la relación locativa, fue desalojada del inmueble alquilado sin que mediara una orden judicial, y por intermedio de artimañas.
Que por asuntos de negocios, la parte demandada-reconviniente tuvo que viajar, y cuando llegó nuevamente a la ciudad, se sorprendió al ver el local arrendado desprovisto del mobiliario que en él se encontraba, con las cerraduras violentadas.
Que la arrendadora convino en que el arrendatario disfrutara la prorroga legal, y que el monto consignado al principio de la relación arrendaticia sería encausado a manera de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2008.
Que a pesar de las múltiples diligencias que hiciera el arrendatario para recuperar los bienes de los que estaba provisto el inmueble arrendado, los cuales desaparecieron en su ausencia, e inclusive luego de ser practicada inspección extrajudicial por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pudo evidenciar que el local se encontraba desocupado de los bienes muebles de la parte demandada-reconviniente, y que el mismo estaba siendo ocupado por un tercero: el ciudadano ROLANDO JOSÉ DÍAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.948.690.
Visto lo anterior, observa el Tribunal que la contra-pretensión de la parte demandada-reconviniente, se fundamenta en unos hechos que no fueron alcanzados en el libelo de la demanda, circunstancia propia de la mutua petición, sin embargo, corresponde hacer cita del tenor del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Artículo 888 En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” (Subrayado agregado)
La mencionada norma, debe ser adminiculada con el contenido del artículo 366 ejusdem, que por su lado estatuye:
“Artículo 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Subrayado agregado)
Finalmente, es deber referirse a la ley especial que rige la materia arrendaticia, sede en la cual se encuentra el caso facti specie, que no esotro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del mencionado cuerpo legal, hacer uso de su artículo 35, cuyo texto reza:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Subrayado agregado)
Lo primero que debe destacarse de las mencionadas normas, es el impedimento que insistentemente coloca el legislador, de prohibir que contra la determinación del Juez sobre la reconvención propuesta, se oiga recurso alguno. Con ello, no pretende este Tribunal adelantar la predisposición de la parte demandada-reconviniente sobre la impugnación de la decisión que aquí se suscribe, sino mas bien, dejar en claro que el legislador dotó al Juzgador de amplias facultades para providenciar sobre este particular punto, permitiéndole soberanamente arribar a una u otra determinación, la cual estará en todo caso ajustada sólo a su prudente arbitrio, tal y como lo señala el artículo 894 de la ley civil adjetiva, cuando indica, en el contexto del procedimiento breve: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
Ahora bien, el presente caso se encuentra sustanciándose a través del procedimiento breve, por así disponerlo el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual hace una remisión expresa al Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Por su parte, la mutua petición de la parte reconviniente, encuentra su base en una serie de hechos que merecen un considerable lapso de instrucción, ya que por su naturaleza sólo pueden ser demostrados por el uso de distintos medios probatorios, cuyo lugar ideal no es otro que el juicio ordinario.
Mas aun, los procedimientos especialmente consagrados, son específicamente tipificados para un caso particular, requiriendo así que los hechos libelados se encuadren en el supuesto adjetivo contemplado; tal es el caso del juicio intimatorio, tacha de falsedad, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, rendición de cuentas, entre muchos otros. Al contrario, los daños materiales y el lucro cesante que mediante la reconvención demanda el ciudadano ERICSON RAMÓN ISIDRO ANDRADE, no consiguen en la legislación un procedimiento especial para su tramitación, y mucho menos puede arbitrariamente considerarse que debe instruirse por el procedimiento breve, como si ocurre con la pretensión primigenia.
Se concluye, pues, que los daños materiales y el lucro cesante que reclama al actor al demandado, por vía de contra-demanda, sólo pueden ser determinados a través del procedimiento ordinario, previsto y regulado a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, inicio del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de ese código, pues es el medio de tramitación idóneo para acreditar sus pretensiones.
De este modo, llega el Tribunal a la determinación de que entre la demanda primigenia y la reconvención, pudiera llegar a existir una inepta acumulación de procedimientos, si ésta se llegare a admitir, ya que sería la tramitación de un procedimiento breve junto a uno ordinario, en una misma causa, situación anómala y proscrita de nuestro derecho procesal, ya que el primero – el juicio breve – tiene lapsos y términos mucho mas menudos que el segundo, o sea, el procedimiento ordinario, llegando así a ser incompatibles en un mismo juicio.
En la anterior afirmación, estriba la imposibilidad de que este Tribunal admita la reconvención propuesta, en cuanto su tramitación representaría un desorden procesal de tal magnitud, que redundaría en la violación de la tutela judicial efectiva y en la aparición de irregularidades procedimentales que empañaría la eficacia del juicio, haciéndose así, imperioso para este Tribunal, negar el trámite de la mutua petición en lo que a este juicio respecta. Así se decide.
En aprecio de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención intentada por la abogada OSIRIS BENAVIDES FERRINI, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERICSON RAMÓN ISIDRO ANDRADE, en contra de la parte actora de este juicio, ciudadana YELITZA VILLALOBOS LOSSADA, ya identificados en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.570 lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2009.
ELUN/yrgf/ramg
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