REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ________
Recibe el Tribunal el presente expediente, constante de veintitrés (23) folios útiles, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Le da entrada, ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
El juicio contenido en el presente expediente, se inició por demanda incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando por sus propios derechos como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y como heredero testamentario del ciudadano CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, todos herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA. En tal oportunidad, pretendió el actor el pago del precio de un lote de terreno que acusa propiedad de la comunidad hereditaria de la cual forma parte, el cual se encuentra ubicado dentro de unas setenta (70) hectáreas que formaron parte del fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el N° 101-265, situada en la calle 101C, Barrio El Calvario, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (457,94 m2), y se encuentra alinderada así: Norte y Este: Con terrenos de los mismos sucesores de ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, ocupados por construcciones marcadas con los Nos. 101-123 y 101-164, y 43A-10, en el orden expresado; Sur; Propiedad que es o fue de U.E.N. Juan Antonio Paredes; y Oeste: Vía pública Avenida 44.
Sostuvo el actor que en el deslindado lote, se encuentran construidas unas mejoras, en cargo de la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEÁN CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.861, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual demanda el pago de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), por concepto del lote de terreno que es de la propiedad del actor, sobre el cual aquélla levantó las bienhechurías; en el entendido de que el valor estimado de esas bienhechurías alcanza los VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), superando el precio del terreno sobre el cual fueron construidas.
Presentó la demanda en el Órgano Distribuidor de los Tribunales de Municipio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se le dio entrada y se admitió en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008. Sin embargo, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, presentó escrito ante el Juez del Tribunal, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, mediante el cual recusa al Doctor FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en su condición de Titular del Despacho. Vencido el lapso para el allanamiento de la inhabilidad acusada, el Tribunal remitió el expediente a un próximo Tribunal de Municipio, correspondiéndole al Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó resolución en fecha diez (10) de Octubre de 2008, la cual se contrae a los términos siguientes:
Del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, y que de un minuciosa revisión del mismo se observa que el monto demandado asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), ahora bien, la competencia por la cuantía de estos Tribunales de Municipios (sic) para el conocimiento de los juicios orales es hasta la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 137.954,oo), que es el equivalente a Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.) a razón de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo) cada unidad Tributaria, actualmente, competencia ésta atribuida según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.528, de fecha viernes 22 de Septiembre de 2006…

(…omissis…)

En virtud de la resolución parcialmente transcrita, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa. Así se decide.”

Se remitió el expediente en esa misma fecha, al Órgano Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia, asignándosele su conocimiento al Tercero de ellos, el cual una vez revisadas las actas, se percató que el Órgano remitente no dejó transcurrir los cinco (5) días de despacho que impone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes solicitaran el recurso de regulación de la competencia, por lo cual devolvió el expediente el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual una vez recibido, se dejó transcurrir íntegramente el lapso indicado.
Remitido nuevamente el expediente al distribuidor de primera instancia, fue en esta oportunidad distribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que con tal carácter pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre su competencia:
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Destacado del Juzgado).
De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la impetración del actor.
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2006-00067, del día dieciocho (18) de Octubre de 2006, citada por la remitente en la sentencia de la cual declina su competencia, resolución que en su artículo 1 impone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

La transcrita norma remite al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” (Subrayado del Tribunal).

La acción de COBRO DE BOLÍVARES, se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello es así, por cuanto la Ley Adjetiva no dispone un procedimiento especial para su tramitación, a menos que se trate del uso de la vía ejecutiva o del proceso monitorio, casos en los cuales el actor deberá hacer mención expresa e inequívoca de que sea llevada su pretensión a través de esas vías especiales. En referencia específica a la intimación, el Juez sólo podrá dictar el decreto cuando medie solicitud del demandante (por imperio del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), y para el caso de la vía ejecutiva, será necesaria la presentación de un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, e igualmente deberá instarlo el actor. Pero, como se señaló, en el caso sub examine, nada aportó el accionante sobre un procedimiento en específico, por lo que debe tenerse presentada la demanda para su tramitación por el procedimiento ordinario, y así expresamente se decide.
De manera que esta acción se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1 de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por el procedimiento oral dependerá del valor en el cual fue estimada la demanda, pues éste no podrá superar las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), que para el momento de impetración equivalían a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 137.954,00), habida cuenta de que, para ese momento, la Unidad Tributaria se cotizaba por la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00).
De las actas se desprende que la acción apremia el pago por parte de la demandada, de la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), que a su vez representa poco menos de once unidades tributarias (11 U.T.) siendo este el monto por el cual debe ser entendido el valor de la demanda de autos. Es decir, que la acción por COBRO DE BOLÍVARES que aquí se intenta, debe ser tramitada por el procedimiento oral.
En este estado, merece la pena invocar el artículo 2 de la tantas veces referida Resolución No. 2006-00067 del Máximo Tribunal, que indica:
“A partir de la entrada en vigencia de la Presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución”.

Pues bien, se extrae que todos aquellos asuntos que no tengan asignado un procedimiento especial disciplinado en el Código de Procedimiento Civil – por cierto, el cobro de bolívares es uno de ellos – tienen que seguirse por la vía del procedimiento ordinario que regula dicho Código; pero con ello no se agota la determinación competencial, sino que habrá de observarse la cuantía de la demanda bajo los siguientes criterios: (i) si es igual o inferior a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se tramitará por el procedimiento oral, y serán competentes los Juzgados de Municipio, siempre que se trate de los que la Resolución denomina “tribunales pilotos”; (ii) si la estimación supera las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los competentes son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles.
Observa esta Juzgadora que la demandada, ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEÁN CASTILLO, se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón suficiente para someter la demanda al fuero de ese Municipio, en el cual funcionan los Tribunales pilotos que evoca la Resolución en cuestión, en tal virtud, es un Tribunal de Municipio el que debe conocer de esta acción y, consecuencialmente, resulta foráneo a la competencia de este Juzgado de Instancia el curso de la presente causa, y así debe ser declarado.
A pesar de tan precisa determinación, de la cual no cabe lugar a dudas de que es un Tribunal de Municipio el que debe conocer en primer grado de esta demanda, en efecto conoció primigeniamente de la misma, un Juzgado de Municipio, que como se apuntó ut retro, declinó su competencia a los de Primera Instancia. También se indicó que basó esa declinatoria, en el hecho de que el demandante valoró su acción por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), asumiendo que esa cantidad estaba siendo expresada en el derogado cono monetario. Tal asunción resulta a todas luces errónea, pues el actor expresa con meridiana claridad que:
“…por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de mis coherederos, y con el objeto de que regularice la propiedad de la tierra que ocupa desde hace mas de diez (10) años, vengo a demandar a la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEÁN CASTILLO, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, el cual como ya se dijo es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno o en caso contrario, así sea declarada por este Tribunal, en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de ley…”

Del transcrito párrafo, se colige que si bien el actor utiliza indistintamente el anterior y el vigente cono monetario, no es menos cierto que cada vez que se refiere a uno u otro, utiliza debidamente la expresión “BOLÍVARES FUERTES” o “BOLÍVARES”, según sea el caso. Así, pretende el pago de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), o QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). En cualquiera de los casos, la suma reclamada no alcanza al valor por el cual debe conocer de las demandas este Órgano Jurisdiccional, por lo cual le corresponde negar su competencia en el caso de marras.
Ahora bien, de las actas se aprecia que, precisamente, el expediente fue remitido a este Despacho por virtud de la declinatoria de competencia que formulara mediante fallo del día diez (10) de Octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y siendo que este Juzgado a su vez se considera incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En tal virtud, debe este Tribunal declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia. El Tribunal al que corresponde el conocimiento de la presente incidencia, se determina de acuerdo al artículo 71 ibidem, en el cual se lee:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Subrayado agregado).

La citada norma impone que es el Tribunal Superior común a ambos al cual le corresponde discernir el órgano llamado a conocer de un determinado asunto, entre dos que se han declarado igualmente incompetentes, tal y como ocurre entre este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de este misma Circunscripción Judicial, a los cuales les es común a ambos los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución de ley, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así expresamente de declara.
En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por ciudadano JUAN PARRA DUARTE, obrando por sus propios derechos como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y como heredero testamentario del ciudadano CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, todos herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA. En contra de la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEÁN CASTILLO, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, específicamente el Juzgado Cuarto de los Municipios, por haber sido a él, al cual se le asignó en principio su conocimiento, sin que haya manifestado inhabilidad subjetiva.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: SOLICITA la Regulación de la Competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución de ley, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución de ley.
QUINTO: ORDENA dictar auto por separado, en el que se resolverá lo conducente sobre la continuación de la presente causa, de acuerdo a la parte in fine del artículo 71 ejusdem.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.203. LO CERTIFICO en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Marzo de 2009.






ELUN/yrgf/ramg