REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.487

Se inició el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana ELENA LOUKIDIS ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.792, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, contra la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 41, Tomo 182-A, de fecha 18 de Diciembre de 1996, representada por su presidente el ciudadano JOAO VINICIUS PRIANTI, brasilero, mayor de edad, portador del pasaporte No. CJ193539 y domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día Treinta y uno (31) de Mayo de 2005, acordándose en el referido auto, la citación de la demandada Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA S.A., en la persona del ciudadano JOAO VINICIUS PRIANTI, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia. Para practicar la citación, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de Junio de 2005, mediante diligencia la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LEANDRO LABRADOR y CARLOS PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.946 y 38.112, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 08 de Junio de 2005, la parte actora solicitó por medio de diligencia que se le sirviera sacar las copias fotostáticas para librar el despacho de




Comisión, para que sea practicada la citación, y que se le nombrara correo especial para gestionar dicha comisión en el Tribunal del domicilio de la demandada.
El día 09 de Junio de 2005, el Tribunal designó correo especial al ciudadano LEANDRO LABRADOR apoderado de la parte actora, quien en fecha 14 de Junio del mismo año se juramentó y aceptó el cargo.
En fecha 30 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación al apoderado actor a los fines de que gestione la citación personal de la representante de la parte demandada en su domicilio.
El día 08 de Diciembre de 2005, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio AMANDA ORTEGA RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 116.405, de este domicilio
Posteriormente, el día 08 de Marzo de 2006, la parte actora solicito copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda y del auto de admisión, lo cual se acordó el 09 de Marzo de 2006, y se le envió el día 10 del mismo mes y año.
Ulteriormente, el día 22 de Octubre de 2008, la parte actora solicitó se decretara la perención de la causa.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, ordenada la entrega de los recaudos de citación a la parte actora; esta tenía que retirarlos, a fin de gestionarlos ante el Tribunal comisionado, para que el alguacil de ese tribunal practicara la citación personal del representante de la empresa demandada en su domicilio, y una vez vista la exposición del referido funcionario, solicitar las resultas a los fines de consignarlos en el Tribunal de la causa, todo de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación

de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día en que le fue acordada la entrega de los recaudos de citación para que los gestionara, es decir desde el 30 de Junio de 2005, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, propuso la ciudadana ELENA LOUKIDIS ALARCON contra la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA S.A., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del


Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (Fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.487. Lo certifico en Maracaibo, de Marzo de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

Nsm.-