REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.724

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por la ciudadana CARMEN ANTONIA ARRIETA DE DIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 108.956 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO PONS ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.851, del mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil AMBIENTE DATE VIDA, C.A (MARIACHI´S), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 9-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 14 de Noviembre de 2001, acordándose en el referido auto la citación de la Sociedad Mercantil AMBIENTE DATE VIDA C.A, (MARIACHI´S), en la persona del Gerente de Eventos y Operaciones, ciudadano ORLANDO ANTONIO URDANETA, y en la persona del Presidente de la misma ciudadano ANIELO JOSÉ BOVE LUGO para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 16 del mismo mes y año, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO PONS ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.851, ambos de este domicilio, consignó mediante diligencia poder apud acta.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08)





años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, ordenados los recaudos de citación, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada, luego instar al Alguacil, a que practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 16 de Noviembre de 2001, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no
hacer uso de ella.





Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la ciudadana CARMEN ANTONIA ARRIETA DE DIEZ, contra la Sociedad Mercantil AMBIENTE DATE VIDA, C.A (MARIACHI´S), ya identificada en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.



Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.724. Lo certifico en Maracaibo, de Marzo de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán



MUT.-