REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 8560

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos CARMEN EDELIA MEDINA ESCALANTE y RAMON ANTONIO CHOURIO PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.074.245 y 3.928.651, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana Isneida Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.672, solicitaron sean declarados como HEREDEROS del de cujus RONY ALBERTO CHOURIO MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.097.285; fallecido el día 19 de Diciembre de 2008, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien fuera hijo de los postulantes.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción y acta de nacimiento del mencionado causante, justificativo de testigos y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitante y el causante; lo cual quedó respaldado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos José Daniel Moreu Ospino y Johana Karolina Briceño Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.583.942 y 15.640.869, respectivamente, de este domicilio, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RONY ALBERTO CHOURIO MEDINA a los ciudadanos CARMEN EDELIA MEDINA ESCALANTE y RAMON ANTONIO CHOURIO PUCHE, en su condición de progenitores. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez (fdo.),
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo.),
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria (fdo.),
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente N° . Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del m