REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.__________.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior declaración constante de once (11) folios útiles, entre los cuales se tiene: tres (03) copias certificada de acta de defunción, dos (02) copias certificadas de acta de de nacimiento, y un (01) justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da entrada y ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.
La presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue formulada por la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ RIVERO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.683, debidamente asistida por la profesional del derecho JANETT GALICIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.844, en la que solicitó se le declare HEREDERA de la de cujus ROSA MARIA RIVERO LUGO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.682; y que falleció en fecha seis (06) de noviembre de 2008, en Jurisdicción de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Para decidir, observa el Tribunal:
La presente solicitud, se instruye de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales se permite transcribir de seguidas esta Sentenciadora:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimara el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante el despacho saneador que se estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil, expedidas por los respectivos registros o jefaturas dispuestas para ello, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los llamados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
En el presente caso, de la revisión que de los documentos acompañados hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, lo cual redunda en la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus ROSA MARIA RIVERO LUGO, a la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ RIVERO DE REYES, en su condición de hermana de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los _____________ ( ) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No._________. LO CERTIFICO, Maracaibo, __________ ( ) de Marzo de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az