REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 43.260
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos HAYDEE COROMOTO BERMÚDEZ BRACHO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.603.318 y 7.605.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio RICHARD PORTILLO y OSCAR PÉREZ SALAS, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.738 y 90.602, del mismo domicilio, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de Cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO BERMÚDEZ BRACHO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 1088.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial procrearon dos (02) hijas: LORRAINE COROMOTO HERNÁNDEZ BERMUDEZ y JOSADY CAROLINA HERNÁNDEZ BERMUDEZ, mayores de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2001. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La secretaria, (Fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán





En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (Fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
Nsm.-

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.260. Lo Certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán