REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 42.691

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana DEXY JOSEFINA GARCIA PARADA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.760.466 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Orlando Alí Carrero Ojeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.560 y de este mismo domicilio; solicitó la INHABILITACIÓN JUDICIAL de su hermano, ciudadano JULIO CESAR GARCIA PARADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.819.964 y de igual domicilio, alegando que el mencionado ciudadano presentó desde muchos años atrás problemas de enfermedad, con antecedentes familiares, pues un hermano de su madre presentó la misma enfermedad, la cual no le permitió continuar sus estudios y que a duras penas culminó el bachillerato; arguye que el padecimiento de su hermano afecta su desarrollo personal y social, específicamente el área intelectual, que aunque no lo incapacita totalmente, le veda su capacidad para el ejercicio total de las actividades jurídicas y de administración por muy simples que sean sin la asistencia de un curador; por lo cual pide sea declarado inhábil por este Tribunal y sea tomada en cuenta para la designación de curador de su nombrada hermano, puesto que al fallecimiento de sus padres éste ha permanecido bajo su atención y cuidado; y, fundamentan su acción en los artículos 409 y 395 del Código Civil.
Acompañó con la solicitud copia certificada de su acta de nacimiento y del acta de nacimiento del presunto inhábil, ciudadano JULIO CESAR GARCIA PARADA, ya identificado, copias certificadas de las actas de defunción de sus padres, dos informes Médicos Psicológicos del mencionado ciudadano, una constancia de control médico y fotocopias de cédulas de identidad.
En fecha 22 de Octubre de 2007, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al inhábil, ciudadano JULIO CESAR GARCIA PARADA, así como también a los familiares o amigos del indiciado e igualmente se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos ZORAIDA AVILA DE AGULAR y HECTOR DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, Psiquiatras, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta de actas la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, así como también de los médicos reconocedores designados, de los cuales la primera de los nombrados aceptó el cargo y se juramentó; y el segundo, fue imposible de localizar por el Alguacil de este Despacho, por lo que este Juzgado procedió en sustitución de éste, a designar al ciudadano DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, venezolano, mayor de edad, médico Psiquiatra y del mismo domicilio; constando en actas procesales que ambos auxiliares de justicia, en tiempo oportuno, aceptaron el cargo y se juramentaron.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2008, se fijo día y hora para oír al inhábil, ciudadano JULIO CESAR GARCIA PARADA, quien compareció ante este Tribunal el día 31 de Enero de 2008, en compañía de su hermana y parte solicitante en este proceso, ciudadana DEXY JOSEFINA GARCIA PARADA, quien a pesar de responder al interrogatorio que le formuló la Titular de este Despacho en forma correcta, se observó que al contestar las preguntas buscó la aprobación de su hermana en las respuestas que dio, comportándose como una persona inquieta.
El día 23 de Mayo de 2008, se fijo día y hora para oír las declaraciones de los familiares y amigos del indiciado de debilidad intelectual; y en tal sentido rindieron testimonios ante este Tribunal el día 03 de Junio de 2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA PARADA, MARITE FUENMAYOR DE GARCIA, NORIS LUCIA GARCIA PARADA y ALBERTO DE JESUS NOGUERA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.819.965, 7.820.535, 9.711.133 y 3.928.452, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron ser del inhábil hermanos el primero y segundo; cuñada, la tercera; y amigo y vecino el último; encontrándose contestes en señalar que por el grado de parentesco y amistad que tienen con el impedido JULIO CESAR GARCIA PARADA, les consta que padece de Esquizofrenia Bipolar desde su adolescencia, que se encuentra en tratamiento y control médico psicológico, que vive con su hermanos Jairo Enrique y Noris Lucía García Parada y la ciudadana Jairen del Valle García.
De los Informes rendidos por los Doctores ZORAIDA AVILA DE AGUILAR y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.526.584 y 5.804.151, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo los Nos. 2.135 y 6.621, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, concluyen que el ciudadano JULIO CESAR GARCIA PARADA, presenta desde su infancia trastornos de conducta maladaptativos, con escaso desarrollo social e interpersonal, lo que le ha impedido en forma exitosa adaptarse a los grupos sociales, determinando sus fracasos a nivel académico y laboral, así como también en su independencia y autonomía psíquica. Derivando en trastornos en el desarrollo de toda su personalidad y episodios sicóticos de tipo esquizofreniforme de corta duración, con evidente merma de su capacidad intelectual, que lo incapacita para valerse por sí mismo, requiriendo supervisión constante. Concluyendo ambos con la impresión diagnóstica de Trastorno de Personalidad Esquizoide con episodios de tipo esquizofreniforme, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, el mencionado ciudadano, presenta incapacidad moderada para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de inhabilitación planteada. ASI SE DECIDE.

II.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO, la INHABILITACIÓN del ciudadano JULIO CESAR GARCIA PARADA, antes identificado;
SEGUNDO, se designa Curador del inhabilitado JULIO CESAR GARCIA PARADA, a su hermana, ciudadana DEXY JOSEFINA GARCIA PARADA, también identificada;
TERCERO, queda el mencionado inhábil limitado en su capacidad negocial debido a su defecto intelectual, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de la curadora designada, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil;
CUARTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la curadora nombrada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley;
QUINTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de inhabilitación a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil; y,
SEXTO, una vez que conste en las actas procesales las notificaciones de la solicitante de la inhabilitación y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordena remitir este expediente mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.691. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes Marzo de 2009.