REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41.331
Se inició el presente proceso por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurado por el ciudadano MIGUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 3.385.605, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.31239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIO RAMON NAVA y ELIGIO ANTONIO NAVA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.329.232 y 7.641.577 respectivamente.
La demanda fue admitida el día 13 de Noviembre de 2006, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos ISABEL SEGUNDA GUERRERO DE NAVA, UBERTINA ROSA NAVA GUERRERO, ANA ISABEL NAVA GUERRERO, MINERVA LUISA NAVA GUERRERO, MIREYA LUISA NAVA GUERRERO, GLADYS DEL CARMEN NAVA GUERRERO, DUBLAS ENRIQUE NAVA GUERRERO, NIRIO DE JESUS NAVA GUERRERO, OSNEIRO ENRIQUE NAVA GUERRERO, OVIDIO JESUS NAVA GOVEA, UDERSO ENRIQUE NAVA GOVEA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.563.978, 5.560.636, 7.644.940, 5.563.976, 5.560.829, 7.776.499, 7.776.397, 7.896.576, 13.011.643, 13.398.748, 13.398.749, respectivamente, y por derecho de representación del ciudadano AUGUSTO FEDERICO NAVA GUERRERO, a los ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO NAVA, NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS, ESMEIRA ISABEL NAVA OLIVEROS y MILEIDA ROSA NAVA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las


cédulas de identidad Nros. 17.579.656, 12.134.307, 10.686.988, y 10.686.989, respectivamente, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del ultimo cualquiera de ellos, más tres (3) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente para practicar la citación se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar los correspondientes recaudos de citación.
Librado como fue el despacho de citación, el Juzgado comisionado devolvió las resultas del mismo, de las cuales se evidencia que los ciudadanos MIREYA LUISA NAVA GUERRERO, GLADYS DEL CARMEN NAVA GUERRERO, MINERVA LUISA NAVA GUERRERO, ISABEL SEGUNDA GUERRERO DE NAVA, ANA ISABEL NAVA GUERRERO y ESMEIRA ISABEL NAVA OLIVEROS, se negaron a firmar el recibo de citación, por lo cual fue complementada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Los ciudadanos UDERSO ENRIQUE NAVA GOVEA y OVIDIO JESUS NAVA GOVEA, firmaron los respectivos recibos de citación, y el alguacil natural del Tribunal comisionado manifestó no haber podido localizar a los ciudadanos UBERTINA ROSA NAVA GUERRERO, DUBLAS ENRIQUE NAVA GUERRERO, NIRIO DE JESUS NAVA GUERRERO, AUGUSTO SEGUNDO NAVA, NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS, MILEIDA ROSA NAVA OLIVEROS, razón por la cual devolvió los recaudos de citación; por último, el alguacil del comisionado consignó el recibo de citación del ciudadano OSNEIRO ENRIQUE NAVA GUERRERO, quien por no saber firmar estampó en el mismo su huella digito-pulgar.
El referido despacho de comisión constó en las actas el día 08 de Mayo de 2007, fecha desde la cual ha transcurrido hasta la presente más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la continuación del proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar


era el siguiente: admitida la demanda, ordenada la expedición de los recaudos de citación, habiendo quedado citada una parte del litisconsorcio pasivo, y habida consideración de que seis (6) de los litisconsortes no fue posible citarlos in faciem, correspondía a la parte actora el impulso de la citación cartelaria. Sin embargo, desde que constó en las actas las resultas del despacho de citación, tal y como ya se indicó, no hubo de parte de ninguno de los sujetos procesales, acto de procedimiento alguno que impulsara la consecución del juicio.
En efecto, de las actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación cartelaria en el juicio, verificándose entonces, que desde el día ocho (8) de Mayo de 2007, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269


ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instauraron los ciudadanos ELIO RAMON NAVA y ELIGIO ANTONIO NAVA GUERRERO, contra los ciudadanos ISABEL SEGUNDA GUERRERO DE NAVA, UBERTINA ROSA NAVA GUERRERO, ANA ISABEL NAVA GUERRERO, MINERVA LUISA NAVA GUERRERO, MIREYA LUISA NAVA GUERRERO, GLADYS DEL CARMEN NAVA GUERRERO, DUBLAS ENRIQUE NAVA GUERRERO, NIRIO DE JESUS NAVA GUERRERO, OSNEIRO ENRIQUE NAVA GUERRERO, OVIDIO JESUS NAVA GOVEA, UDERSO ENRIQUE NAVA GOVEA, AUGUSTO SEGUNDO NAVA, NEILA MARGARITA NAVA OLIVEROS, ESMEIRA ISABEL NAVA OLIVEROS y MILEIDA ROSA NAVA OLIVEROS, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez, (Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria, (Fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.




En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/nsm


Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41.331 Lo certifico en Maracaibo, de Marzo de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán