REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 40.871
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.164.503, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCELO MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.878, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2005, quedando inserta bajo el Nro. 03, Tomo 08-A, representada por su presidente, ciudadano FREDDY MANZANO TINIACOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.931.519; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 07 de Diciembre de 2005, acordándose en el referido auto la intimación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FREDDY MANZANO TINIACOS, anteriormente identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.096.350,oo), dentro de las horas comprendidas para despachar, igualmente se ordenó abrir pieza de medida por separado, para que se resolviera lo conducente. Se ordenó
librar recaudos de intimación.
En fecha 26 de Enero de 2006, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación, asimismo, indicó la dirección de la parte demandada, y entregó al alguacil los emolumentos para que materializara la intimación, en la misma fecha el alguacil expuso que los recibió.
En fecha 24 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto y ordenó oficiar al fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, el día 06 de Febrero de 2007, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho EDUARDO AMESTY CHIRINOS, DANIEL AVILA PARRA y JOSE LUIS BRACHO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.344, 90.578, 108.381, respectivamente.
En la misma fecha anterior, el abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, apoderado actor, solicito mediante diligencia, que se procediera a la intimación de la parte demandada.
Ulteriormente, el día 21 de Febrero de 2007, se libraron recaudos de intimación, y el día 26 de Febrero del mismo año, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar al ciudadano FREDDY MANZANO TINIACOS, en su condición de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A., ambos anteriormente identificados.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del alguacil donde manifiesta que no pudo localizar al representante de la demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A., hecho esto, la parte actora tenía que solicitar la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues esta nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde el día 26 de Febrero de 2007, es decir, desde que expuso el alguacil que no pudo intimar al representante de la empresa demandada y hasta la presente
fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los
efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/nsm
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.871 Lo certifico en Maracaibo, de Marzo de 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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