REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.692

Se inició el presente proceso por INTIMACIÓN instaurado por el ciudadano ARTURO ORTIGOZA MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.751.518, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.409, contra la ciudadana JUDITH BEATRIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.745.691 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 21 de Noviembre de 2001, acordándose en el referido auto la intimación de la demandada, para que apercibida de ejecución, pagare a la parte actora dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su intimación, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.19.346.258,35.), correspondiente a los conceptos mencionados en el libelo de la demanda, en de las horas comprendidas para despachar. Igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación, para que se resolviera lo conducente, en virtud de la solicitud de medida solicitada.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07)
años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, librados los recaudos de intimación,
hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la intimación





de la parte demandada; luego instar al Alguacil, a que practicara la intimación, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 21 de Noviembre de 2001, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no
hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA
en el presente proceso que por INTIMACIÓN instauró el ciudadano ARTURO
ORTIGOZA MORÁN, contra la ciudadana JUDITH BEATRIZ GÓMEZ, ya





identificada en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,(fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.692. Lo certifico en Maracaibo, de Marzo de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

MUT.-