REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.788
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MINERVA DEL CARMEN VILLAVICENCIO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.220, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Leddy Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.903, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano GILINO ANTONIO BRACHO NAVARRO, signada bajo el N° 1.107, inserta el día veinticuatro (24) de Mayo de 1988, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, quien en vida fue venezolano, mayor de de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.109.422, y cónyuge de la postulante; acompañando a su solicitud dos (02) copias certificadas de la misma, una expedida por el aludido Organismo y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, dos (02) copias simples de acta de nacimiento, copia simple de certificación de datos filiatorios, fotocopias de Registro de Información Fiscal y de cédulas de identidad. Alega que al insertar el asiento correspondiente al acta de defunción del mencionado causante, se incurrió en el error de asentar que dejó ocho hijos, cuando lo cierto es que dejó seis, insertando ADAILSO y ELVIA como hijos del de cujus, lo cual es incorrecto; e igualmente asentaron el nombre de uno de sus hijos como YERMINSON, cuando lo correcto es YIRMINSON; y, fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Asimismo, el artículo 773 ejusdem, establece:
“…En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. …”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que entre las normas establecidas en el Capítulo X, que se refieren a la rectificación de actas del estado civil del mencionado Código, el transcrito artículo 773, define como errores materiales los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, limitando el proceso a la comprobación ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, de la existencia del error a través de los medios probatorios admisibles y el instructor de la causa la sustanciará en un breve lapso de tiempo; tenemos pues que se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que el cambio que pretende la postulante consiste en suprimir del acta a rectificar los nombres de ADAILSO y ELVIA, quienes aparecen en la mencionada acta fungiendo como hijos del causante; tales reformas en el acta no pueden considerarse un error material, pues es un verdadero cambio en el acta de defunción, al que le devienen deberes y derechos sucesorales que afectarían los derechos hereditarios de los sujetos que se pretenden excluir de la ya descrita acta de defunción, por lo cual el postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que quienes fungen como hijos de éste no lo son, por lo que es inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con los requisitos exigidos en la norma invocada por la solicitante y así se decide expresamente.
Este Despacho, por razones de economía procesal para la postulante, no hace pronunciamiento con respecto al otro pretendido cambio.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana Minerva del Carmen Villavicencio Villalobos, ya identificada, para la rectificación del acta de defunción de su fallecido cónyuge, ciudadano GILINO ANTONIO BRACHO NAVARRO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.340. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes de Febrero de 2009.