REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.885
Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (intimación), mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.226, actuando en representación de la sociedad mercantil FINAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de junio de 2001, bajo el No. 4, Tomo 31, con el nombre de YAZA MOTORS C.A.; y posteriormente modificada en Asamblea Extraordinaria de fecha veinticinco (25) de febrero de 2005 y asentada en fecha once (11) de marzo de 2005, bajo el No. 35, Tomo 14-A, contra la sociedad mercantil CRÉDITOS FARMACÉUTICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 2001, bajo el No. 56, Tomo 6-A. El apoderado actor, presentó como fundamento de la pretensión treinta y seis (36) instrumentos cambiarios identificados así: 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, 24/24, y 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, todas librados el día quince (15) de diciembre de 2005.
El Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, profirió resolución en la cual declaró su incompetencia en razón del territorio, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. El operador de Justicia que dirige el referido Órgano, en rigor a la decisión, procedió a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, determinando su incompetencia para conocer y decidir del caso en cuestión, planteándose el conflicto negativo de competencia, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la regulación de la competencia, correspondiéndole resolver al Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la Sala de Casación Civil, dictó fallo con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que declaró que el Tribunal competente para dilucidar el caso bajo estudio era este Despacho. Por ello, el día catorce (14) de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, dictándose a tal efecto el correspondiente decreto intimatorio, del cual había que apercibirse a la sociedad mercantil demandada y a los ciudadanos MANUEL RAMON QUINTERO GUTIERREZ y NILSON JOSE MALDONADO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.960.551 y 12.713.021, respectivamente.
El día trece (13) de noviembre de 209, diligenció en actas, el apoderado judicial MARCELO MARIN HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.878, consignado los recaudos indispensable para practicar las intimaciones e indicó el lugar donde debían practicarse.
Paralelamente, el día veintisiete (27) de octubre de 2008, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, la cual recayó sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y de los codemandados, todo hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F.62.636,71). En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución sería hasta cubrir la suma intimada, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F.34.798,17).
Durante la ejecución de la medida cautelar, la cual fue practicada, el día veintisiete (27) de enero de 2009, las partes que constituyen la relación jurídica procesal, arribaron a una transacción que quedó reseñada en los siguientes términos:
Los codemandados debidamente asistidos por el abogado ANGEL CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.425, reconocieron las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora, ofreciendo pagarla mediante cuotas de acuerdo a la siguiente modalidad:
a) En ese acto fue entregada la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000).
b) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000), para el día diez (10) de febrero de 2009.
c) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000), para los días veintiocho (28) de febrero de 2009 y treinta (30) de marzo del mismo año.
Finalmente, el remanente de la cantidad adeudada, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.25.798), deberían ser pagados en veinticinco (25) cuotas, valoradas cada una de ellas, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000), y la última cuota por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.798), cuyos pagos, según lo argüido, deberían efectuarse los días treinta (30) de cada mes, hasta el pago total y definitivo.
La parte actora, representada en ese acto por el abogado WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL, aprobó los términos expuestos en el acta de ejecución.
Ambas partes, actuando de mutuo acuerdo, refirieron que el incumplimiento de las obligaciones contraídas a tenor del acta, derivaría la eventual ejecución forzosa, en cuyo caso, los bienes susceptibles de ejecución se llevarían a remate mediante la publicación de un (1) sólo cartel y el nombramiento de un (1) sólo perito. Igualmente, requirieron al Tribunal homologara el convenimiento (rectius: transacción), transitándolo con el carácter de cosa juzgada.
Observa el Tribunal que en el acto de auto-composición procesal que aun no ha sido consumado, las partes renunciaron a la eventual ejecución voluntaria del presente fallo, prevista en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se debe acotar que el ordenamiento jurídico venezolano, regula lo relativo a la ejecución de la sentencia, específicamente en el Capítulo I, del título IV, del Libro Segundo del Código de procedimiento Civil, en tal sentido la legislación es bastante precisa al indicar el procedimiento a seguir en esa etapa y tratándose de normas de orden público, es por lo que quien suscribe advierte que no pueden las partes de las causas renunciar a los lapsos que le concede la Ley.
De la revisión de las actas procesales, se evidenció que el apoderado actor, se encuentra facultado para transigir, según poder conferido en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 43, Tomo 07. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa del acta de ejecución, que las partes solicitaron al Tribunal que se abstenga de archivar las actuaciones hasta el total y definitivo pago de la obligación contenida en el convenio, a lo cual se provee de conformidad, en consecuencia, este expediente no podrá archivarse hasta que en sus actas conste el cumplimiento de la transacción suscrita.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.885, lo Certifico en Maracaibo, el diecinueve (19) de Marzo de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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