REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.791
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue propuesta por la profesional del derecho MERY FERRER VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.607, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO MIGUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.829.099 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal le dio entrada, e instó a consignar a la apoderada del poderdante copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, así como el acta de nacimiento de la progenitora del mismo.
En fecha doce (12) de enero de 2009, la mencionada apoderada, presentó escrito en el cual consignó los recaudos exigidos en el auto de fecha siete (07) de noviembre de 2008 y reformó el escrito de solicitud, argumentando lo que de seguidas se transcribe:
“[L]a partida de nacimiento de mi poderdante expedida por la Oficina Principal de Registro de fecha 05 de diciembre de 2008, se observa que en el encabezamiento de la misma, fue OMITIDO el PRIMER NOMBRE de mi poderdante que es CLAUDIO, y aparece con su SEGUNDO NOMBRE que es MIGUEL, tal como se observa al comparar esta partida de nacimiento…con la que aparece en el expediente emitida por la parroquia Chiquinquirá distinguida con el No. 894…y con la copia de cedula de identidad (sic). …Por lo tanto, solicito a este Tribunal que se RECTIFIQUE la partida de nacimiento de mi poderdante expedida por la Oficina Principal de Registro y la partida de nacimiento emitida por la parroquia Chiquinquirá, incluyendo en la sentencia no solo (sic) el primer apellido de su progenitora que es WILHEM por WILHEN, es decir, cambiando la letra “M” por “N”; sino también la omisión de su primer nombre que es CLAUDIO, rectificándose la partida y apareciendo como realmente se llama CLAUDIO MIGUEL…”
Admitida en fecha catorce (14) de enero del año en curso, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue verificada el día diez (10) de febrero de 2009, de lo dejó constancia el alguacil de este Juzgado.
II
En primera instancia, debe esta Juzgadora resaltar que lo requerido por la abogada NIEVES VILLALOBOS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.568, es modificar el acta de nacimiento Nº 894, perteneciente al ciudadano CLAUDIO MIGUEL SILVA, ya que el funcionario de la Jefatura Civil, que fue encargado de insertar el acta en cuestión, al referirse a su progenitora (OMAIRA MARÍA), señaló su apellido como WILHEM, cuando lo correcto – según lo alegado – era OMAIRA MARÍA WILHEN. Asimismo, requirió a este Tribunal que le fuera agregado a la partida expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, el primer nombre de su poderdante, el cual es CLAUDIO, no MIGUEL, como le fue indicado.
Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del poderdante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales.
En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida se trata de un error material y de una omisión, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:
“El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.”
De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos.
Para decidir sobre lo peticionado, quien suscribe evidenció que efectivamente, tal y como lo señala la apoderada judicial del solicitante, las actas a rectificar, emanadas de la Jefatura Civil y del Registro Principal, presentan el error material y la omisión argüida, respectivamente, pues existe una incongruencia entre el apellido señalado y el que realmente corresponde, y asimismo, existe la supresión del primer nombre del postulante, todo en las partidas cuyo texto se pretende corregir mediante la presente solicitud.
Como es bien sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, entre los cuales se tiene copia certificada del acta a rectificar expedida tanto por el Registro Principal del Estado Zulia como por la Jefatura Civil correspondiente, copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores del postulante, copia certificada de constancia de inexistencia del acta de nacimiento de la ciudadana OMAIRA MARÍA WILHEN HERNÁNDEZ, expedida por la Jefatura Civil, copia certificada del acta de nacimiento de la mencionada ciudadana expedida por el Concejo del Municipio de Maracaibo, y dos copias simples de cédulas de identidad, los cuales son valorados favorablemente en provecho del postulante.
Así pues, al dilucidar el error material advertido por la apoderada, relativo al cambio de la última letra del apellido de la progenitora del postulante, esta Juzgadora evidenció a través del acta de matrimonio celebrado entre los padres del postulante, que ciertamente el apellido es WILHEN, siendo oportuno resaltar que tal instrumento dimana de un funcionario que tiene fe pública, por lo tanto cobra pleno valor probatorio. Abordando el acta de nacimiento de la ciudadana OMAIRA MARÍA WILHEN HERNÁNDEZ, se notó, por un lado, que los libros del año 1945, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá , se encuentran deteriorados, dentro de los cuales está inserta el acta en cuestión, no obstante, acompañaron copia certificada de la misma, expedida por el Concejo del Municipio Maracaibo, de la cual igualmente se leyó de su contenido que el apellido que le corresponde a la nombrada ciudadana es WILHEN, quedando entonces entendido que el error alegado es susceptible de rectificación. Igualmente, es oportuno señalar que la copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, sugiere a esta Jurisdicente cuál es el apellido correcto. Así se declara.
Con relación al segundo pedimento, que se contrae a la omisión del primer nombre en la partida de nacimiento del solicitante, expedida por la Oficina de Registro Principal, este Tribunal evidenció del tenor de la misma, que el primer nombre del titular del acta, es CLAUDIO, a lo cual se le adiciona su segundo nombre, que no es otro que MIGUEL, quedando en consecuencia que la identificación que el titular merece es CLAUDIO MIGUEL SILVA, redundando con lo indicado en el encabezamiento, tal y como fue reiterado al observar la referida acta pero esta vez en la proveniente del Jefe Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia.
Constatados como han sido los extremos de Ley, este Tribunal declara procedente en derecho la rectificación de acta de nacimiento, propuesta por la ciudadana NIEVES VILLALOBOS PARRA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO MIGUEL SILVA, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 42, Tomo 63, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la profesional del derecho NIEVES VILLALOBOS PARRA, quien representa al ciudadano CLAUDIO MIGUEL SILVA, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena rectificar el acta de nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 894, inserta el día dieciséis (16) de febrero de 1967, en el sentido siguiente: donde se lee: “…que es hijo de él y de su esposa: Omaira María Wilhem…”, debe leerse: “…que es hijo de él y de su esposa: Omaira María Wilhen…”.
SEGUNDO: Se ordena rectificar el duplicado del acta de nacimiento que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, signada bajo el Nº 894, inserta el día dieciséis (16) de febrero de 1967, en el sentido siguiente: en su encabezado, donde se lee: “…MIGUEL SILVA…”, debe leerse “…CLAUDIO MIGUEL SILVA…”.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Dado que el presente expediente se encuentra conformado por documentos originales, se ordenan devolver previa certificación en las actas procesales, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.791. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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