REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.589
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se circunscribe a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento postulada por el ciudadano EDGAR FUENMAYOR VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.197, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano ÁNGEL CASAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.682, obrando en contra del ciudadano ALFREDO MAZEN LABBAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.931.381, y de este mismo domicilio.
En la relación arrendaticia que dio lugar al presente juicio, enmarcada en el contrato anotado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, bajo el Nº 75, Tomo 14, el ciudadano EDGAR FUENMAYOR VARELA, hoy demandante, ostentó el carácter de arrendador, y de otro lado, el ciudadano demandado, ALFREDO MAZEN LABBAD, hizo las veces de arrendatario.
Se le dio entrada a la presente acción, por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, ordenando la comparecencia del ciudadano ALFREDO MAZEN LABBAD, quien quedó citado el día diez (10) de Noviembre de 2008, constando en las actas su puesta a derecho ese mismo día. El catorce (14) de Noviembre de 2008, único día hábil para contestar la demanda, compareció el demandado, y mediante un poder apud acta constituyó en sus representantes judiciales a los abogados en ejercicio, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CUBILLÁN GONZÁLEZ, ISMAEL ESCARAY BARROSO y NELSON AÑEZ BOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.818, 14.229 y 4947, respectivamente.
En esa misma fecha, presentó escrito la apoderada demandada, mediante el cual contestó la demanda al fondo y, en el mismo acto, promovió la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, debido a la supuesta inadmisibilidad de la misma, la cual será resuelta acumulativamente como punto previo en el texto del presente fallo. Contestada la demanda, se abrió ope legis la articulación probatoria prevenida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso dentro del cual la parte actora presentó escrito en el cual ataca la defensa preliminar propuesta por la parte demandada, al tiempo que promovió los medios de prueba que a bien tuvo.
Procede este Tribunal a dictar sentencia de mérito, para lo cual observa:
II
OBITER DICTUM
En virtud de que el punto previo de este fallo, será agotado en la resolución de la cuestión previa planteada, estima prudente esta Sentenciadora abrir esta sección preliminar para dar solución jurídica a una solicitud que riela a las actas, cuya providencia no puede evadir este Tribunal, a pesar de constar en las actas en un muy grosso modo.
Trátase del escrito de fecha dos (2) de Diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano EDGAR FUENMAYOR VARELA, en su condición de parte actora, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ÁNGEL CASAS GONZÁLEZ, en el cual además de presentar sus alegatos contra la cuestión previa planteada, pretende promover las pruebas en la articulación acreditativa de los medios de instrucción. En una parte de ese escrito, se lee claramente que:
“…lo que sí solicité al demandado es el CUMPLIMIENTO de la cláusula QUINTA, la cual si (sic) exige el pago de la PENALIZACIÓN establecida por cada día de retraso en la entrega del inmueble finalizado el mismo, (que es la misma que establece que en ningún caso operaría la tácita reconducción, aun siguiendo habitando el arrendatario el inmueble, finalizado el contrato), la cual desde ya reclamo como “confesa”, pues el arrendatario en ningún momento en su contestación negó y rechazó su obligación de dar cumplimiento a las cláusulas reaclamadas, y así pido que sea declarado a este digno Tribunal…”
Dificulta al Tribunal, el entendimiento del transcrito párrafo, hasta el punto de tener que llegar a especular lo que quiso el actor al proponerlo. Así, prefiere este Juzgado evitar llegar a suponer, que el demandado ha incurrido en la confesión ficta, pues de las actas se extrae con menuda facilidad, que el escrito de contestación, en la cual se acumuló la promoción de una cuestión previa, fue presentado en tiempo hábil. Además, los documentos presentados por esa misma parte como medio de prueba, deben ser valorados en el mérito para determinar si arrojan, al menos, una insinuación favorable a los intereses procesales de la parte demandada.
Tampoco resulta verosímil que la parte actora, pretenda que el arrendador confesó un supuesto crédito en provecho de aquél, por el hecho de que no contradijo expresamente su obligación de dar cumplimiento a las cláusulas reclamadas. La verdad es que la supuesta penalización por falta de entrega del inmueble, ni siquiera fue inquirida en el libelo de la demanda, de lo cual puede adelantarse que no forma parte del contradictorio; no obstante, la consecuencia jurídica que ello trae, será analizada ut infra, para no desnaturalizar la técnica de los obiter dicta, y contaminar la hermenéutica de este fallo. Por lo pronto, bastará recordar que es en otros juicios, como el laboral, que la legislación adjetiva exige que cada uno de las manifestaciones de afirmación de la parte actora, sean individualmente negados por la demandada, a falta de lo cual se entenderán aceptadas; pero ello no ocurre en el juicio civil, en el que existe la institución de la contestación genérica o pura y simple, que confronta los argumentos de la parte actora con un muro de contención que le impone la acreditación de cada uno de sus argumentos positivos. Es ese el instituto – el de la contestación genérica – del que asió la parte demandada, quedando desde entonces trabada la litis.
Aprovecha la oportunidad este Tribunal, para advertir a la parte actora que – contrario a lo que ella afirma – la instrucción de la cuestión previa propuesta, en modo alguno se traduce en la dilación del juicio, pues tal y como lo hará este Juzgado en el texto del fallo que aquí se dicta, esa defensa preliminar se resuelve como punto previo al mérito de la causa, reduciendo a la mínima expresión el íter procesal a que diera lugar si se le tratara propiamente como una incidencia. Por otro lado, los argumentos expuestos por la parte demandada, al querer que se declare que la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada por el hecho de la tácita reconducción, no son más que claras manifestaciones del ejercicio de su constitucional derecho a la defensa, y en el contexto en el que se las usa, bajo ningún respecto pueden ser consideradas conductas desleales ni mucho menos. Suponer lo contrario sería interpretar ad absurdum los alcances de la tutela judicial efectiva, piedra angular de la consagración de un estado social venezolano, de derecho y de justicia.
III
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación, sostuvo la parte demandada que la acción incoada por el demandante es contraria a derecho, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer, la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. Y asegura que el contrato cuyo cumplimiento pretende el actor, es a tiempo indeterminado, desde que vencido el lapso de relación arrendaticia estipulado en el contrato que da origen a esta acción, cual es el suscrito en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 14 de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y consumada como fuera la prórroga legal, al arrendatario se le permitió seguir en la ocupación del inmueble y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento causados durante ese periodo.
Como prueba de que mantuvo el pago de las pensiones arrendaticias, el demandado produce junto a su escrito, planillas de depósito causadas dentro de los primeros días de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, y Enero del año 2008; las once primeras de ellas, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), hoy equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 550,00), y el resto por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que hoy representan SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00); todas depositadas, según se evidencia en su área de validación, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0086-58-0865584636, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, tal y como fue previsto en el contrato de arrendamiento. Asimismo, consigna comprobantes de transferencia electrónica, realizadas en los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, en las que se transfieren en cada una de ellas la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), a la misma cuenta bancaria de la que antes se hizo referencia.
Sobre el particular, señaló la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, que lo que ocurrió fue que una vez vencida la prórroga legal que correspondía gozar al arrendatario, el arrendador le concedió de manera expresa un lapso de seis (6) meses más, por razones de “humanidad”, a los fines de que desocupara el inmueble en cuestión. De tal manera que jamás existiría la posibilidad de que se entendiera la continuación de hecho en la ocupación del inmueble, que redundaría en la tácita reconducción, sino que muy por el contrario, el arrendador ejerció oportunamente su derecho al desahucio, con lo cual quedó finalizada la relación locativa.
Observa el Tribunal, que la cuestión previa promovida por la parte demandada, orbita en torno a la calificación de indeterminado del contrato arrendaticio; de allí que sea menester, en primer lugar, disertar sobre la calificación que sobre su duración en el tiempo, debe recibir la relación de alquiler que da lugar a la presente acción, en orden a lo cual se observa:
El artículo 1.614 del Código Civil, consagra lo que en la doctrina se ha convenido en llamar la institución de la tácita reconducción, y lo hace en los términos siguientes:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
De la norma se infiere que las condiciones para que este instituto ocurra, se contraen a que se trate de un contrato de arrendamiento escrito, cuya duración se encuentre fijada en el tiempo; que el arrendatario continúe en la ocupación del inmueble, aun luego de que fenezca el término fijado; que el arrendador no oponga su voluntad a esa situación. Sobre esta última condición se funda el promovente de la cuestión previa, en apoyo a lo cual sostiene que el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento de los meses siguientes a la finalización del periodo en el cual se supone extendida la relación.
Al respecto, advierte el Tribunal, que de las actas se desprende, y así lo reconoce la parte demandada, que el modo en el cual se realizaban esos pagos de las mensualidades causadas, lo fue a través de depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0134-0086-58-0865584636, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Por máxima de experiencia, entiende el Tribunal que no existe forma en la que el titular de una cuenta bancaria evite el depósito en ella de parte de cualquier particular, por lo cual el hecho de que el arrendatario siguiera depositando debidamente las pensiones arrendaticias, si bien da cuenta de la voluntad de solvencia de su parte y de su cumplimiento en ese respecto, no debe entenderse por tal, que el arrendador consintió que se siguiera ocupando el inmueble.
Ahora bien, lo que exige el legislador (ex artículo 1.614 del Código Civil), es una posición activa de parte del arrendador, debiendo éste, en caso de que repruebe la continuación de la relación, exteriorizarla a través de su oposición a la misma. Y en el presente caso, la oposición a la continuación de la relación se evidenció desde el mismo momento en el que el ciudadano EDGAR FUENMAYOR VARELA, ejerció su derecho al desahucio, mediante la carta del primero (1°) de Febrero de 2007, firmada en señal de recibo por el ciudadano ALFREDO MAZEN LABBAD, que a las actas riela, primero en copia simple y luego en su original, la cual por no haber sido impugnada en la debida oportunidad, se valora desde ya favorablemente al acervo probatorio.
Visto así, se debe colegir que sí hubo oposición a la permanencia del inquilino en el inmueble arrendado, de manera que no podría configurarse la tácita reconducción y, en consecuencia, no podría tratarse el presente juicio de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues su duración se estipula de acuerdo a lo pactados por las partes en el convenio que le dio lugar. Luego del desahucio, el tiempo que corrió no es válido para considerar la reconducción, ya que el mismo obedece a la prórroga legal que correspondía disfrutar al inquilino, y el periodo posterior de seis meses responde al plazo que voluntariamente otorgó el arrendador para la desocupación, y bien lo sabía la parte demandada, de acuerdo a la constancia de recibo de la carta que si lo informa, que corre inserta a las actas en original y que por no haber sido desconocida en debida forma por la parte contra la cual se produjo, cobra absoluto valor probatorio.
De otro lado, recuerda el Tribunal que el principio que informa la contratación privada, es el de la autonomía de la voluntad de las partes, sobre el cual considera oportuno esta Juzgadora, hacer cita del criterio explanado por el autor José Melich-Orsini, en su libro “Doctrina General del Contrato”, que al respecto afirma:
“Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.” (1993:27)
La señalada norma del artículo 1.159 del Código Civil, disciplina: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Sobre el particular, pactaron las partes en el contrato cuyo cumplimiento se inquiere, en su cláusula quinta, que bajo ninguna circunstancia será considerada tácita reconducción, la falta de entrega por parte del arrendatario, del inmueble completamente desocupado, al momento del vencimiento del contrato; fulminando de este modo la posibilidad de que se reconduzca la relación arrendaticia, hasta llevarla a la forma de los contratos que se suscriben sin límite de tiempo. De manera que, es esta otra razón por la cual, se desestima la calificación de indeterminado que al contrato le quiere dar la parte promovente de la cuestión previa.
En efecto, si el contrato se debiera calificar como suscrito a tiempo indeterminado, la acción idónea para la desocupación del inmueble sería el desalojo; sin embargo, descarta el Tribunal la posibilidad de que el contrato de marras se estime como suscrito sin límite de duración, al tiempo que desestima la acusada ocurrencia de la tácita reconducción, manteniéndose el contrato bajo la calificación de los que se suscriben con límite de tiempo y siendo plausible para la parte actora solicitar su cumplimiento o resolución. De allí que la cuestión previa promovida no pueda prosperar en derecho, y deba este Tribunal declararla IMPROCEDENTE en derecho, y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Desestimada la cuestión previa propuesta, toca al Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la causa, de conformidad con los medios probatorios y los alegatos que rielan a las actas, para lo cual aprecia:
Pretende la parte actora el efectivo cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el demandado, ciudadano ALFREDO MAZEN LABBAD, hartamente identificado en el texto de la presente decisión. Sostuvo, que el mentado arrendatario ha incumplido algunas de las cláusulas suscritas para esa relación de alquiler. Afirma que el contrato tuvo, en principio, una duración de seis (6) meses, contados a partir del día primero (1°) de Febrero de 2006, el cual sólo sería prorrogado, por un periodo igual, si ambas partes lo acordaran mediante aviso por escrito dirigido una a la otra parte, al menos, con treinta (30) días de anticipación a la expiración del lapso inicial de seis (6) meses.
De las actas se desprende que con suficiente previsión, el arrendador manifestó al arrendatario su voluntad de no prorrogar la relación locativa, y lo hizo con la suficiente antelación que exige la ley de las partes: el contrato. Si bien lo hizo a través de un medio que no merece fe pública, como lo es la carta del día quince (15) de Junio de 2006, no es menos cierto que ese documento ha sido valorado favorablemente a la comunidad probatoria, por las razones que antes se expusieron.
Así pues, entiende el Tribunal, que a partir de la expiración del lapso primigenio, que ocurrió el último día del mes de Julio de 2006, por haber el arrendador manifestado válidamente el desahucio, empezó a correr la prórroga legal, prevista y regulada en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo extracto que interesa al caso facti specie es el siguiente:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”
Aplicado al caso concreto, el lapso de prórroga legal favorable al ciudadano ALFREDO MAZEN LABBAD, se extiende a un máximo de seis (6) meses contados a partir del primer (1°) día de Agosto de 2006, inclusive, en el entendido de que la relación arrendaticia tuvo una duración de seis (6) meses, es decir, menos de un (1) año.
Ahora bien, fenecido ese lapso de prórroga legal, el arrendador – consta en las actas – extendió el día inmediatamente posterior una nueva carta, igualmente firmada por el ciudadano ALFREDO MAZEN LABBAD, y que tampoco fue negada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aquél manifiesta que le otorgará a éste, un lapso de seis (6) meses más, a los fines de que procediera a la efectiva desocupación del inmueble, periodo que se vencería el día primero (1°) de agosto de 2007. Manifiesta el actor, que desde esa fecha ha procurado las diligencias necesarias para lograr la desocupación del inmueble arrendado, sin que ello fuera amistosamente posible, debiendo en consecuencia recurrir a esta vía judicial para lograr tal cometido.
En su contra, el demandado, a manera de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor. Arguyó que no es cierto que él haya incumplido con su obligación de entregar el apartamento al vencimiento de los seis meses del contrato de arrendamiento, y que tampoco es cierto que el arrendador le haya concedido seis meses más “por razones de humanidad” para que procediera a desalojar en definitiva el inmueble, pues – a su criterio – la relación se gobernaba para ese entonces por un contrato que se había convertido de pleno derecho en indeterminado. De hecho, argumentó que el día seis (6) de Febrero de 2007, las partes acordaron un ajuste del canon de arrendamiento, llevándolo de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 550.000,00), a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 700.000,00), hecho que pretenden probar a través de los depósitos consignados y de las constancias de las transacciones efectuadas por la banca electrónica. Asimismo, niega que el actor haya tratado infructuosamente de desocupar el inmueble; niega la necesidad que tiene la familia del arrendador de ocupar el inmueble; y niega, finalmente, que haya transcurrido íntegramente el plazo para desocupar el inmueble.
De otro lado, conviene el demandado que efectivamente contrajo un contrato de arrendamiento de fecha veintisiete (27) de enero de 2006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 14, de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sostiene que lo ha venido ocupando junto a su familia como un bonis pater familiae.
Ante tales reflexiones, observa el Tribunal que la defensa de la parte demandada, que en principio se perfila pura y simple, luego se torna girando alrededor de un argumento único, que no es otro que la supuesta configuración de la relación arrendaticia, al amparo de un contrato que se transmutó indeterminado en su duración, por efecto de la ocurrencia de la tácita reconducción. Ahora bien, en la sección anterior, este Tribunal desestimó el alegado argumento, desechando la posibilidad de que el contrato se haya continuado en el tiempo.
De resto, las alegaciones de la parte demandante se encuentran respaldadas por el acervo probatorio que arrojan las actas, y se evidencia que, en efecto, existe un contrato suscrito entre las partes, con una duración de seis (6) meses, que no fueron prorrogados por cuanto el arrendador ejerció oportunamente su derecho al desahucio, momento a partir del cual se entiende iniciada la prorroga legal, que lo es de seis (6) meses, y finalizados que fue ese semestre, el arrendador concedió otro periodo igual al arrendatario, “por razones de humanidad”, para que desocupara el inmueble, lo cual no hizo al culminar ese lapso, por lo cual procede la desocupación judicial del inmueble por vencimiento del término de la relación arrendaticia y así se decide.
Debe el Tribunal advertir que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas y que los únicos medios de instrucción que produjo, fueron las planillas de depósito (once de ellas, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES y diez por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES); todas depositadas, según se evidencia en su área de validación, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0086-58-0865584636, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, tal y como fue previsto en el contrato de arrendamiento; y los comprobantes de transferencia electrónica, realizadas a la misma cuenta bancaria de la que antes se hizo referencia. Estos documentos, demuestran la solvencia del arrendatario durante los meses cuyos pagos acreditan; sin embargo, la mora del deudor en el pago de las mensualidades, no fue un argumento de la parte actora que, al contrario, en el escrito del día dos (2) de Diciembre de 2008, reconoce que no reclama canon de arrendamiento alguno u otro concepto establecido en el contrato. Así, concluye el Tribunal que no hubo medio probatorio alguno que aprovechara a la parte demandada.
Debe, no obstante, este Tribunal, advertir a la parte actora, que no es prudente, pero mucho menos procedente, que luego de presentado el libelo, pretenda cambiar el alcance de la demanda mediante un escrito que no es ni pretende ser la reforma de ella, como lo es el de la promoción de pruebas y “contestación” de cuestiones previas, en el cual insinúa que el demandado debe pagar la penalización que establece la cláusula quinta del contrato, por mora en la entrega del inmueble alquilado. Lo cierto es que de la simple lectura del escrito de demanda, se advierte que la referida pretensión no fue libelada, por lo cual, al no formar parte del thema decidendum, ni siquiera será tomada en cuenta en este fallo. Así se declara.
En todo caso, a los fines de salvaguardar el principio de la comunidad de la prueba, estudia el Tribunal los instrumentos de prueba que consignó el actor durante la articulación probatoria, dentro de los que se cuentan la copia simple de un contrato de arrendamiento ajeno a este juicio; impresión de una página del Consejo Nacional Electoral; recibos de pago de – una vez mas – sujetos ajenos al proceso; copias de cédulas de identidad; registros de información fiscal y copias simples de sentencias de otros Tribunales de la República. Todos estos medios, luego de ser analizados, constatan que nada aportan a la presente causa, por lo cual se declaran manifiestamente impertinentes. Referencia particular merecen los fallos de otros Juzgados, los cuales si bien no fueron anunciados como medio de probanza, (ergo, mucho menos fue expuesto su objeto), no puede pretenderse que sirvan como fundamento a la decisión de este Tribunal, la cual se encuentra provista de la soberanía y autonomía, si bien en respeto a los principios que orientan la seguridad del sistema judicial.
V
DECISIÓN
Por criterio forjado al hilo de los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano EDGAR FUENMAYOR VARELA, obrando en contra del ciudadano ALFREDO MAZEN LABBAD, todos ya identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia:
ÚNICO: Se ordena la entrega inmediata, libre de personas y cosas a la parte actora, del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización “El Rosal”, Torre Norte I, apartamento Nº 3A, tercer piso, situado en la Avenida 10, Nº 59-19, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.589. LO CERTIFICO, Maracaibo, de Marzo de 2009.
ELUN/ yrgf
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