REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.249
Se inició el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (intimación), mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho GLACIRA FRANCO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el día 21 de enero de 1986, anotado bajo el No. 37, Tomo 11-A, contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 1985, anotado bajo el No. 09, Tomo 5-A. La apoderada actora, presentó como fundamento de la pretensión, veintinueve (29) facturas identificadas así: C-00001821, C-00001824, C-00001834, C-00001849, C-00001850, C-00002728, C-00001873, C-00001874, C-00002741, C-00001895, C-00002762, C-00002776, C-00002638, C-00001907, C-00001923, C-00001930, C-00002841, C-00001976, C-00001977, C-00001978, C-00002789, C-00002003, C-00002007, C-00002025, C-00002910, C-00002911, C-00003041, C-00002917 y C-00002918.
El Tribunal le dio entrada e instó a la parte actora a consignar copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha tres (03) de junio del pasado año, la apoderada judicial, diligenció en actas, consignando el documento requerido, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda, dictándose a tal efecto el correspondiente decreto intimatorio, del cual se apercibió a la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.416 y de este domicilio.
El día veinte (20) de junio de 2008, la abogada GLACIRA FRANCO PEREZ, suscribió diligencia en la que consignó los recaudos indispensable para realizar la intimación, e indicó la dirección en la cual debía practicarse la misma, constando en actas que, el alguacil natural de este Juzgado no logró intimar in faciem al Presidente de la empresa, por lo que, el Tribunal, acordó, previa solicitud de la parte actora, la intimación por carteles, cumplidas las formalidades exigidas por la Ley.
Posteriormente, compareció ante esta Instancia, el abogado EVANAN BERMUDEZ MARIN, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 103.259, el día veintitrés (23) de enero de 2009, presentando escrito en el cual requirió al Tribunal se le designare defensor Ad-Litem de la parte demandada. Por su parte, el día diez (10) de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.603, diligenció en actas, arguyendo las causales por las cuales este Tribunal no debería providenciar sobre lo peticionado.
El Tribunal dictó auto en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, en el cual negó la solicitud formulada por el abogado EVANAN BERMUDEZ MARIN, y designó en el cargo de defensor ad litem al ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, por lo que se ordenó notificarlo para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la notificación, a fin de que prestara el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo de defensor Ad-litem, para el cual fue designado, o en caso contrario, presentara las excusas legales correspondientes.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, comparecieron al Tribunal las partes, y mediante escrito, por un lado, el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, apoderado judicial de la parte actora, y de otro, los ciudadanos EVANAN BERMUDEZ MARIN y RONALD RENE BERMUDEZ ACOSTA, el último inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.925, en representación de la sociedad mercantil demandada, SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., éstos últimos se dieron por intimados, notificados y emplazados para todos los actos inherentes al proceso, conforme lo prescribe el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; al tiempo que suscribieron una transacción judicial. A tal efecto, de seguidas se refieren las cláusulas a las que arribaron las partes suscriptoras de la transacción.
En principio señalaron, que los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda son ciertos, por lo que sin refutar en la veracidad de éstos, convienen en cada uno de ellos. Reconociendo los instrumentos cambiarios que forman parte del fundamento de la pretensión que aquí se pretende, e inclusive, identificaron las facturas que rielan en las actas procesales que conforman el presente expediente.
Así pues, indican que le adeudan a la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES R. GARMO C.A., la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.31.504,88) en el cual deberá entenderse incluido el pago de los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha del quince (15) de mayo de 2008. Y, en relación al pago de los honorarios profesionales, la cantidad adeudada asciende a CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.106.613,90).
Aclarado lo anterior, la parte demandada, expuso:
En virtud de haberse ejecutado la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la cual recayó sobre créditos pertenecientes a su poderdante, cuya suma equivale a SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.769.383,95), retenidos a la orden de la entidad bancaria designada por el Tribunal, ofrecieron pagar las cantidades dinerarias, de acuerdo a la siguiente modalidad:
a) La cantidad de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.501.564,62), con ocasión al pago total y definitivo del capital adeudado, que se deduce del cálculo valorizado de cada una de las veintinueve (29) facturas.
b) La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.15.504,88), en la cual deberá entenderse el pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago definitivo.
c) La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.96.613,90) por concepto al pago de los honorarios profesionales de la parte actora derivados del presente juicio. Por otro parte, con relación al pago de los honorarios profesionales del representante de la parte demandada, ciudadano EVANAN BERMUDEZ MARIN, convino en pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000).
Finalmente, dispusieron que el remanente sea reintegrado a la sociedad mercantil demandada SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., para lo cual fue autorizado su apoderado judicial, ciudadano EVANAN BERMUDEZ MARIN.
En ese acto, el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, en representación de la parte actora, manifestó libre de toda coerción y apremio los términos expuestos a tenor del escrito transaccional, específicamente los literales que comprenden los pagos ofrecidos.
Ambas partes, solicitaron al Tribunal que homologara el acto de auto-composición procesal al cual recurrieron, el cual resulta el más amplio finiquito entre los sujetos procesales, y que suspendiera la medida preventiva de embargo decretada en el juicio, ordenándose oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, a los fines de que les sean entregadas las cantidades de dinero.
Revisadas las actas procesales se evidenció que el apoderado judicial de la actora, ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, se encuentra facultado para este acto, según poder conferido ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado miranda, en fecha seis (06) de mayo de 2008, anotado bajo el No. 08, tomo 44. Por su lado, los abogados EVANAN BERMUDEZ MARIN y RONALD RENE BERMUDEZ ACOSTA, se encuentran facultados para transigir según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha tres (03) de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 71, Tomo 14, del cual se evidencia la posibilidad de transigir que le fue otorgada por los representantes de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo solicitado, se suspende la medida preventiva de embargo. En relación a la entrega de las cantidades de dinero, éste requerimiento será resuelto en auto por separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.249, LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


ELUN/az