REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.673
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, fue propuesta por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.721.983, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho YUSMARY BERMUDEZ, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.813.
Expone la postulante en su escrito, lo que de seguidas se transcribe:
“…Me urge la rectificación de mi partida de matrimonio, la cual corre inserta en los libros de registro civil de matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, hoy Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 260, libro Nº 2, correspondiente al año 1.987. …Ahora bien, ciudadano juez, dicha acta adolece del siguiente error: Allí se identificó a mi cónyuge como JESUS ANTONIO CHIRINO MOLINA, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es JESUS ANTONIO CHIRINOS MOLINA, como lo demuestra sus datos de filiación…y su cédula de identidad. …La rectificación a que aspiro es que este Tribunal ordene corregir el acta en cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de mi identificación personal, por cuanto, actualmente mi cédula de identidad de casada adolece el error en mi apellido de casada, ya que me identifica como LEIDA JOSEFINA MORENO DE CHIRINO. …Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá de consistir solamente, en que se reforme el apellido CHIRINO en CHIRINOS, es decir, agregar la S que no aparece en el apellido de mi cónyuge en el acta de matrimonio y que aparece en su apellido verdadero. Pido que esta solicitud se sustancie conforme a derecho…”

Este Tribunal le dio entrada, e instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y copia certificada del acta de nacimiento del cónyuge de la postulante, quien mediante diligencia cumplió en parte con lo requerido, motivo por el cual se le instó nuevamente a consignar el acta de nacimiento de su cónyuge.
Ulteriormente, la solicitante satisfizo lo exigido en el auto de fecha siete (07) de noviembre de 2008, razón por la cual el Tribunal procedió a admitir la presente solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue verificada el día doce (12) de febrero de 2009.
II

En principio, es menester destacar que lo requerido por la postulante es rectificar el acta de matrimonio Nº 260, asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a ella y al ciudadano JESUS ANTONIO CHIRINO MOLINA, identificados en la parte narrativa del fallo, ya que el funcionario civil encargado de celebrar la nupcia al momento de identificar a su cónyuge lo señaló como JESUS ANTONIO CHIRINO MOLINA, siendo lo correcto según lo alegado por la postulante JESUS ANTONIO CHIRINOS MOLINA, situación ésta que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de ambos.
En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de matrimonio requerida se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


De la disposición reproducida, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
La tarea del Órgano Jurisdiccional en relación al tema, es la de verificar que ciertamente en el acta a rectificar existe el error material que aduce la solicitante, por ello es deber de la interesada acompañar los documentos que considere pertinentes a los fines de demostrar el error alegado.
En relación al pedimento, a juicio de quien suscribe, los medios de prueba aportados son los propios para dilucidar el caso sub litis, entre los cuales se tiene: dos copias certificadas del acta en cuestión, expedidas tanto por el Registro Principal del Estado Zulia como por la referida Jefatura Civil, una copia simple de cédula de identidad, original de certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESUS ANTONIO, a través de los tres últimos documentos mencionados, se demuestra que existe una congruencia entre estos y el error material alegado; evidenciándose en cada uno de ellos que el nombre correcto es JESUS ANTONIO CHIRINOS MOLINA y no como fue trascrito en su acta de matrimonio.
La intención del Órgano Jurisdiccional al instar a consignar el acta de nacimiento del cónyuge no era otra que evidenciar el nexo filiatorio que determina cuál es el verdadero apellido que el cónyuge ostenta, considerando que el referido instrumento emana de un órgano público. Del acta en cuestión, se desprendió la inserción de una nota marginal en la cual se dispuso: “Con oficio Nº 824 de fecha 21-11-2008. Participo (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon-Coro, este Juzgado declara con lugar la rectificación de esta partida de nacimiento en el sentido de que en donde colocaron como LAUREANO CHIRINO, debe decir LAUREANO CHIRINOS, como es lo correcto…”. Siendo esto así, a esta Juzgadora no le cabe duda de que el verdadero apellido del cónyuge de la postulante es CHIRINOS, puesto que en su acta de nacimiento el apellido de su padre le fue indicado de esa manera a través de una orden judicial dictada por un funcionario que tiene fe pública, por lo tanto esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio.
Igualmente, no se debe olvidar que la copia simple de la cédula de identidad y el original de la certificación de los datos filiatorios, le sugiere a esta Juzgadora que el apellido del cónyuge de la postulante no es otro que CHIRINOS así como fue alegado en el escrito contentivo de la solicitud, es por ello, que se coligió de la revisión de ellos, que el acta en cuestión es susceptible de rectificación, tal y como será expresado de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MORENO, en consecuencia, se ordena rectificar en la Jefatura Civil y en el asiento duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, el acta de matrimonio signada bajo el Nº 260, inserta el día veintiocho (28) de Marzo de 1987, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la postulante y al ciudadano JESUS ANTONIO CHIRINO MOLINA, en el sentido siguiente: en el contenido, donde se lee: “…JESUS ANTONIO CHIRINO MOLINA…”, debe leerse “…JESUS ANTONIO CHIRINOS MOLINA…”. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.673. LO CERTIFICO en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán






ELUN/az