REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.549
En fecha catorce (14) de agosto de 2008, este Tribunal recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veinticuatro (24) folios útiles, expediente Nº 2.554 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declaratoria de incompetencia en razón de la cuantía planteada por el referido Juzgado, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los abogados ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO y BERNARDO LUIS GONZÁLEZ CRESPO, con inscripción en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.480 y 55.394 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, tomo 79-A, posteriormente modificada su denominación y estatutos sociales, según consta de Registros de Comercio inscritos en la misma oficina registral, el día 14 de mayo de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 40-A y el día 20 de enero de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 3-A, contra la sociedad mercantil PANALPINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1962, inserto bajo el Nº 58, Tomo 36-A.
Admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de cualquiera de los ciudadanos DIETER NEBEL o JUAN CARLOS BOADA, suizo el primero y venezolano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 82.274.911 y 6.506.210, respectivamente, inscrito el último de los nombrados en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.034, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de uno cualquiera de ellos, más ocho (08) días continuos que se les concedieron como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, los apoderados actores, ciudadanos BERNARDO LUIS GONZÁLEZ CRESPO y MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, ésta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.281, presentaron escrito en el que reformaron el libelo de la demanda, el cual fue admitido en fecha tres (03) de octubre de ese mismo año.
El día diez (10) de octubre de 2008, diligenció en actas, el abogado BERNARDO LUIS GONZÁLEZ CRESPO, consignando los recaudos indispensables para realizar la citación de la parte demandada, e indicando la dirección en la cual debía practicarse la misma.
El Tribunal observó que antes de ser agregadas a las actas las resultas del despacho comisorio, los abogados BERNARDO LUIS GONZÁLEZ CRESPO y MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, presentando escrito en el cual consignaron un documento debidamente autenticado el día diecinueve (19) de enero de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual se desprende que las partes que constituyen la presente relación jurídica-procesal, siguiendo los medios de auto-composición procesal, concertaron una transacción y solicitaron al Tribunal homologara el acto y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
De seguidas se refieren las cláusulas a las que arribaron las partes suscriptoras de la transacción extrajudicial, quien es el apoderado judicial de la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., ciudadano OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.650 y el representante de la sociedad mercantil demandada PANALPINA, C.A., ciudadano JUAN CARLOS BOADA, actuando con el carácter de Secretario del Directorio.
En principio, resaltaron que el presente juicio se instruía ante este Juzgado y se encontraba en estado de practicar la citación a la parte demandada, mediante la comisión ordenada, la cual le correspondió tramitar al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el Nº AP31-C-2008-003126 de la nomenclatura interna que lleva el referido Juzgado.
Señalaron que el contrato de arrendamiento del cual surge la relación arrendaticia, e igualmente, el presente juicio que tiene por objeto la resolución del mencionado contrato, recayó sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por el local de oficina Nº 2, edificado sobre la planta nivel 3 y depósito Nº 3, edificado en la planta azotea del Edificio 2001, el cual a su vez está ubicado al margen de la avenida 2 (antes Avenida El Milagro), que es su frente y con fondo a la Avenida 2 A (antes Calle Nueva Venecia), que es su fondo, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el derecho de propiedad que ostenta la actora, fue acreditado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, y que éste le fue comprado a la sociedad mercantil R & C VERA, C.A., la cual había suscrito el contrato de arrendamiento en cuestión con la parte demandada, cuyas firmas fueron autenticadas ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 8 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 94, Tomo 03, por lo que la demandante se subrogó en los derechos y obligaciones adquiridas por la vendedora.
Pese a que no se había realizado las diligencias pertinentes para que la parte demandada se pusiera a derecho en el presente juicio, la actora insiste en los hechos narrados y el derecho invocado tanto en el libelo de la demanda como en su reforma. Por su parte la demandada sostiene que debe otorgársele un lapso de tiempo prudencial para entregar el inmueble arrendado a la actora, sin que implique una aceptación expresa o tácita de responsabilidad por los hechos narrados en la demanda.
Así las cosas, la demandada convino en pagar a la actora la cantidad VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.674,00), la cual debía ser destinada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, y la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.4.731,15), por concepto del cincuenta por ciento (50 %) de las mensualidades de condominio pagadas por la demandante desde el mes de abril de 2008, hasta el mes de noviembre de ese mismo año, pago que debía efectuarse en cumplimiento a las obligaciones del contrato de arrendamiento.
Los mencionados pagos fueron realizados mediante un cheque, librado por la sociedad mercantil PANALPINA C.A., contra la cuenta corriente que esa empresa mantiene en la entidad bancaria CITIBANK. Instrumento cambiario éste, girado en provecho de la parte actora, sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.
La actora renunció al cobro de los eventuales cánones de arrendamiento que se pudieran causar hasta la fecha efectiva de la desocupación del inmueble, especificando que con el pago efectuado la demandada no queda nada por adeudarle por concepto de la relación arrendaticia.
Ambas partes acordaron de mutuo acuerdo dar por terminado el contrato de arrendamiento, sin que esto pudiera causarle perjuicio a la demandada en virtud de la siguiente cláusula, la cual a su vez se refiere a la finalización del presente litigio y consecuentemente la imposibilidad de que se interpongan acciones tendientes a alguna acción relacionada con el contrato de arrendamiento de marras.
La demandada declaró haber realizado varias gestiones que persiguen la sustitución del inmueble como lugar de explotación de su objeto social a través de su sucursal ubicada en la ciudad de Maracaibo, por lo que acuerda desocupar el inmueble en un periodo que no excederá del treinta y uno (31) de marzo de 2009. No obstante, siempre que la demandada haya iniciado y adelantado sustancialmente la desocupación del local, tendrá derecho a una única prórroga de un (01) mes calendario contado desde la fecha antes referida. En el supuesto incumplimiento de la desocupación en el lapso previsto, la demandada deberá pagar a la demandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350), por cada día calendario de retraso en el que incurre.
Igualmente convino en que previa notificación de forma oral y presentada a la gerencia de su sucursal ubicada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y siempre que la actuación de ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., no afecte o altere el funcionamiento de la sucursal de la demanda, tendrá derecho a frecuentar el local comercial objeto de esta negociación desde la fecha de suscripción de la transacción hasta la fecha de la desocupación, con la finalidad de que la demandante esté en posibilidad y capacidad de realizar la inspección y estudios necesarios para la futura adecuación del inmueble para la explotación de la actividad que desarrolla la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.
Finalmente, las partes dejaron constancia que al acto de auto-composición procesal ocurrieron libres de toda coerción y apremio y que los representantes se encuentran facultados para actuar; indicando que los honorarios profesionales generados en el juicio, deberán ser sufragados por cada una de la partes.
Verificado que el abogado de la parte actora, ciudadano OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, se encuentra facultado para el acto, según se desprende de poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 4, Tomo 107, del cual se evidencia la posibilidad de transigir que le fue otorgada por los representantes de la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.
Por su lado, el representante de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS BOADA, según lo indicado en el escrito se encuentra autorizado en los mismos términos para transigir, según consta de designación aprobada en la Asamblea Ordinaria de Accionista, de fecha 30 de marzo de marzo de 2007, inscrita el día 31 de marzo de 2008, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 225-A-SDO. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La …/
/…Secretaria
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.549, LO CERTIFICO en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009.
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