REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.42.688
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Solicitud de Medida Preventiva Innominada de Permanencia
Vistas las anteriores diligencias suscritas por el ciudadano OSMAR RAMÓN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.891.216, en su carácter de parte actora en el presente proceso, asistido por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.34.078, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue en contra de la Sociedad Mercantil NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el No.23, Tomo 83 A, posteriormente modificada según se desprende de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 28 de Agosto de 2000, registrada en fecha 07 de Septiembre de 2000, bajo el No.22, Tomo 46 A, y de los ciudadanos DALMIRO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ y MIRELIS DEL CARMEN VÍLCHEZ PADRÓN DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.167.938 y 4.018.813, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual solicitó se decrete Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso, y asimismo, se decrete medida innominada de permanencia a los fines de mantener la tenencia y posesión material del mismo, el Tribunal para resolver observa:
De un análisis del caso bajo estudio resulta necesario dejar sentado que nos encontramos en un procedimiento especialísimo ejecutivo donde las únicas medidas que deben ser decretadas en aras de no desnaturalizar el referido juicio, son las de prohibición de enajenar y gravar al momento de la admisión de la demanda de ejecución, tal como lo establece el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y la de embargo ejecutivo cuando no se acredite el pago o se haya hecho oposición y la misma fuere desechada conforme lo establece el Artículo 662 ejusdem, las cuales a todo evento recaerán sobre la finca hipotecada siempre que el propietario sea el ejecutado o en su defecto el tercero poseedor que hayan sido intimados al pago, por ende mal podría decretarse alguna providencia cautelar sobre un bien de un tercero que no es parte en el juicio, que tampoco se ha hecho parte en el mismo, y que por demás ya no podría ser intimado como tercero poseedor dado el estadio procesal en el que se encuentra el presente proceso.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTES, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y la medida innominada de permanencia solicitadas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/vb