REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
Exp. nº 01274-06
SENTENCIA Nº 1
PARTE DEMANDANTE: SALEH SALEH NOUREDDINE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.843.456, domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JAZMIN GOMEZ, LOURDES ALVARADO, MITZI
GUERRERO MENDEZ Y KALEB ABOUZAID, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.974, 107.509, 60.734 y 96.763 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEON, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° 1.827.083, domiciliado en Municipio.
APODERADOS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDADA: YELITZA MOYA Y RAFAEL ESCALONA, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 33.764 y
19.536 respectivamente.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por el ciudadano SALEH SALEH NOUREDDINE, actuando con el carácter de Administrador de la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA LINDA, C.A.”, asistido legalmente por la abogada en ejercicio Jazmín del Carmen Gómez, en la cual expone que tiene suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ LEON, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales signado bajo los números 7 y 8 letras “G” y “H” del edificio Chetay ubicado en calle “El Muro” o avenida “Bolívar” de esta población.
Prosigue agregando, que de conformidad con la cláusula quinta el referido contrato tendrá una duración de un año, contado a partir del 1° de marzo de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2005; que el arrendador permaneció ocupando el inmueble por mucho más tiempo sin haberse prorrogado expresamente por las partes dicha ocupación.
Añade asimismo, que desde el inicio de la relación arrendaticia el inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido; que por ese motivo acude a demandar al ciudadano Cesar Augusto Martínez León para que desaloje el inmueble arrendado.
La demanda in comento fue presentada conjuntamente con copias simples de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Inversiones La Linda C.A.”, y contrato de arrendamiento respectivo.
Admitida como fue dicha demanda, se ordenó la sustanciación del procedimiento de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación del demandado mediante recibo de citación.
Prosiguiendo con la secuela del juicio, citado conforme a derecho el demandado de autos, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció alegando, entre otras cosas, la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la cosa juzgada.
Dicha defensa fue declarada con lugar por este juzgado en fecha 28 de junio de 2007, sobre la base de los fundamentos expuestos en la sentencia respectiva.
Recurrida como fue la sentencia aludida, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, con sede en Cabimas, revocó la sentencia comentada ordenando in continenti la reanudación del presente juicio.
Llegada la oportunidad para decidir, es menester agregar que en la contestación el demandado también alega que el demandante obrando de mala fe pretende desalojarlo del inmueble sin reconocer su antigüedad, negándose el arrendador a recibir el pago convenido como canon de arrendamiento, sin respetar el derecho a la prorroga legal concedido a los arrendatarios por el articulo en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa coyuntura, por tener mas de veinte años ocupando el inmueble objeto del presente juicio.
De la misma manera agrega, que ha reformado el inmueble con el consentimiento de su propietario, quien en varias oportunidades le ha ofrecido dinero para la entrega del mismo.
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron y evacuaron las que a continuación se indican y valoran a la vez:
PRUEBAS DEL ACTOR
1. Invoca a su favor el merito favorable que pueda arrojar las copias del expediente 1207 consignado en autos por el demandado, del cual se evidencia la insistencia del demandante en que se declare la insolvencia del inquilino desde el año 2004; y así se declara.
2. Promueve la documental base de la presente acción, constituida por documento suscrito por la partes de esta causa ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, del cual se denota la existencia de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Saleh Saleh Noureddine y Cesar Augusto Martínez León (hoy demandante y demandado respectivamente), sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, identificados con los #7 y 8 (“G” y “H”) del Edificio “Chetay” (bien objeto de la pretensión); el mismo por tratarse de documento público y no haber sido tachado por falsedad merece plena fe probatoria acerca de los deberes y derechos que de él se desprenden, con motivo a la celebración del hecho jurídico a que se contrae, consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre los mencionados ciudadanos, además de haberse otorgado con todas las formalidades legales de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil vigente; y así se declara.
3. Testimoniales de los ciudadanos Yimmi Lexander Zarraga Colina, Al Bouaini Al Hadwa Abedullah, Hill Angel Torin Castillo, las cuales amen de haberse rendido bajo las formalidades exigidas por los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin embargo ninguna de ellas demuestran la falta de pago de dos mensualidades consecutivas requeridas por la ley para que proceda la acción de desalojo, ninguna de ellas hace alusión ni siquiera remota acerca de las oportunidades precisas (fechas) en las cuales manifiestan ser testigos presénciales de la falta de pago. En su conjunto no demuestran lo esencial de la controversia planteada, como lo es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino demandado desde el 1° de marzo de 2004 hasta el momento de la demanda; en consecuencia son desestimadas en su totalidad de conformidad con el articulo 508 ejusdem; y así se declara.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1. Promovió prueba de Informes de documento de arrendamiento suscrito en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de julio de 1.991, sin indicar ni el nombre de los otorgantes ni el numero del asiento del mismo, razón por la cual se negó su admisión.
Posteriormente, tomándose en consideración que en escrito de contestación de demanda aparece el dato de inserción del documento en referencia, y habida cuenta que el demandado invoco el derecho a la prorroga legal, se dictó auto para mejor proveer en el cual se impone al mismo la carga de presentar dicho documento en el término de diez días.
Transcurridos como fueron los días concedidos al demandado para la exposición de la prueba en análisis, el mismo compareció consignando copias certificadas de documentos reconocidos de los cuales se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de este litigio desde 1991, sobre el mismo local comercial objeto de la causa.
La anterior circunstancia podría favorecer al demandado en lo que a la prorroga legal se refiere, sin embargo para resultar beneficiario de dicho derecho debe el mismo encontrarse solvente con las respectivas mensualidades, condición indispensable que no demostró; y así se declara.
2. Promovió documento de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el numero 3, Tomo 25, de fecha 30 de mayo de 2004, el cual luego de recibido se pudo constatar ser el mismo instrumento base de la acción del presente juicio, el cual en virtud de haberse apreciado ut supra no merece consideraciones adicionales; y así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Demostrada como fue la existencia de la relación jurídica entre las partes, consistentes en contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado plenamente en autos; así como también la falta de pago del canon arrendaticio desde el mes de abril de 2.004 hasta la fecha de la demanda por parte del demandado, sin que éste demostrara en juicio el pago, ni desvirtuara lo alegado por el demandante, resulta impretermitible para este juzgado declarar la procedencia de lo demandado; y así se declara.
Pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la acción de desalojo sustentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de la demanda, como también durante la tramitación del procedimiento respectivo, aplicable por tales razones al momento de dictarse éste fallo, en el entendido que el documento base de la acción es considerado un contrato otorgado a tiempo indeterminado debido a las prorrogas sucesivas de las cuales fue objeto de conformidad con el articulo 1.914 del Código Civil; y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados anteriormente, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO interpuesta por Saleh Saleh Noureddine en contra de Cesar Augusto Martínez León.
SEGUNDO: ORDENA al demandado ciudadano Cesar Augusto Martínez León, titular de cédula de identidad nº V-1.827.083, hacer entrega inmediatamente del inmueble conformado por dos locales comerciales signado bajo los números 7 y 8 letras “G” y “H” del edificio Chetay, ubicado en calle “El Muro” o avenida “Bolívar” de esta población totalmente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde, previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,
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