RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bobures 17 de Marzo de 2009
EXP: 1.132-08
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES:
Demandante: GREDY VIRGINIA DAVILA MALDONADO.
Abogado Asistente: DORA MARGARITA ARAUJO.
A favor de los niños: LUIS FERNANDO, ANDREA VIRGINIA Y ALEJANDRO DAVID SANDREA DAVILA.
Demandado: FERNANDO ANTONIO SANDREA PEREZ.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana GREDY VIRGINIA DAVILA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V- 14.438.599, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada DORA MARGARITA ARAUJO, actuando en representación de sus menores hijos : LUIS FERNANDO, ANDREA VIRGINIA Y ALEJANDRO DAVID SANDREA DAVILA, de 09, 08 y 02 años de edad, respectivamente, ocurrió por ante este Órgano Jurisdiccional para incoar demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDREA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad V- 13.547.280, del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijos antes mencionados, señala la demandante, que dicho ciudadano ha venido incumpliendo con los deberes que tiene como padre, inherentes al desarrollo integral de sus hijos, es decir, alimentación, vestido, educación, entre otros, y, que han sido infructuosos todos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación; es por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, al ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDREA PEREZ, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2008, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos devengados por el reclamado de autos, al servicio de la Empresa “Lácteos Los Andes C.A.”.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2008, la parte actora, ciudadana GREDY VIRGINIA DAVILA MALDONADO, antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada, DORA MARGARITA ARAUJO antes identificada.
En fecha veintisiete (27) de Octubre 2008 fue notificado el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2008, se recibió por secretaría de este despacho, acuse de recibo de parte de la empresa “Lácteos Los Andes C.A.”, correspondiente al oficio No. 3430-571, donde se le ordena remitir a este Juzgado toda la información detallada sobre el sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2008, inserta al folio Veintitrés (23) se encuentra boleta de citación del demandado, quien fue citado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 28/10/2008.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, presentes las partes, ciudadanos GREDY VIRGINIA DAVILA MALDONADO, asistida por la Abogada DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.467, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDREA PEREZ, actora y demandado respectivamente; se dio inicio al Acto conciliatorio donde después de una discusión controvertida las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró NO CONCILIADO EL ACTO.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, se recibió por la Secretaría de este Despacho, comunicación emanada de la empresa “Lacteos Los Andes C.A.”, contentiva de la información detallada de sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos, en respuesta al oficio que remitiera este despacho para tal fin.
En fecha Doce (12) de noviembre de 2008, la ciudadana GREDY VIRGINIA DAVILA MALDONADO, asistida por la Abogada DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.467, consigno escrito de pruebas en tiempo hábil el cual fue agregado al expediente.-
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se evacuaron las testimoniales juradas de las ciudadanas IDEIRA ALDANA RAMIREZE y YASMELY MARIA SUAREZ SACEDO, ambas venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad V- 9.086.147 y V- 12.549.153, respectivamente, ambos medios probatorios se agregaron al expediente.
Observa este sentenciador que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de ese derecho, por lo que operó en este caso la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, perdiendo así el demandado de autos la posibilidad de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento donde se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación de manutención, a favor de sus menores hijos de nombres: LUIS FERNANDO, ANDREA VIRGINIA Y ALEJANDRO DAVID SANDREA DAVILA, ya identificados, y cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, inserta a los folios, cuatro (04), cinco (05) y seis (06), las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los menores identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDREA PEREZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la mencionada Ley reza en su último aparte: “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta en las actas que conforman el presente expediente específicamente en el folio veintiséis (26) del cuaderno principal, que el demandado de auto labora en la Empresa “Lácteos Los Andes C.A.”, donde obra especificado el monto que devenga el mismo, es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación de manutención a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana GREDY VIRGINIA DAVILA, ya identificada, actuando en representación de sus menores hijos : LUIS FERNANDO, ANDREA VIRGINIA Y ALEJANDRO DAVID SANDREA DAVILA, de 09, 08 y 02 años de edad, respectivamente, quien intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANDREA PEREZ, antes identificado. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.656,ºº), que es el salario actualmente devenga el reclamado de autos.
b) Fija como Pensión, un tercio (1/3) del salario mensual, monto este que equivale a QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 552,ºº) y para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del BCV, que deberán ser depositados por la empresa en la cuenta de ahorros de la progenitora.
c) En el mes de Septiembre para los gastos Escolares, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del monto a cobrar por concepto de los (53) días de vacaciones, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 976,ºº).-
d) Para cubrir los gastos Navideños, se fija la cantidad adicional equivalente a un tercio (1/3) del monto a cobrar por concepto de Utilidades, el cual asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.932,ºº).
e) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra, la cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador de la empresa “Lácteos Los Andes C.A.”, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 19.872,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las menores, LUIS FERNANDO, ANDREA VIRGINIA Y ALEJANDRO DAVID SANDREA DAVILA, de 09, 08 y 02 años de edad, respectivamente, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro a nombre y a disposición de este Tribunal en beneficio de las menores. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).-198° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. MARTIN OBERTO AVILA PINEDA,
LA SECRETARIA.
ABOG. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 1.
LA SECRETARIA.
ABOG. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA.
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