RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP. N° 1187-2009
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: GLENYS DEL CARMEN GARCIA CONTRERAS y RICHARD GREGORIO GONZALEZ DE LA MOTA.-
A FAVOR DE LAS NIÑAS: RICHXIANYS EMILY y EMILY ROXIANNYS GONZALEZ GARCIA.-


Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaría, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Caja Seca del Estado Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: GLENYS DEL CARMEN GARCIA CONTRERAS y RICHARD GREGORIO GONZALEZ DE LA MOTA, venezolanos, solteros, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. V- 17.437.553 y 11.912.545, respectivamente, ambos domiciliados en la Población y Parroquia de el Batey, por la calle de el Verdum, Casa N° 29 y 26, de este Municipio Autónomo, en su condición de madre y padre de los Niños: RICHXIANYS EMILY y EMILY ROXIANNYS GONZALEZ GARCIA de Cuatro (04) y Un (01) años de edad, respectivamente, asistida por la ciudadana, ABOG. BERTILDA LUNA, Defensor Público para el área de protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bsf. 150,00), Semanales los cuales serán depositados en la Cuenta del Banco Occidental de Descuento bajo el N° 0116-0054-95-0196139554, a nombre de la Progenitora de las Niñas.-

SEGUNDO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo; asimismo solicitan al Tribunal que el presente convenimiento sea homologado.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: GLENYS DEL CARMEN GARCIA CONTRERAS y RICHARD GREGORIO GONZALEZ DE LA MOTA, antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaría, se le da el carácter de cosa Juzgada.- ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: GLENYS DEL CARMEN GARCIA CONTRERAS y RICHARD GREGORIO GONZALEZ DE LA MOTA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2009.- 198° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog: Martín O. Ávila Pineda
La Secretaria,


Abog. Alexandra E. Chourio Mejia,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 1187-09.-
La Secretaria,


Abog. Alexandra E. Chourio Mejia,