REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00497
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: DAIYEN DEL CARMEN ESPINOZA NAVA
DEMANDADO: ENGELBERT JOHANSSON MEJIA CHAVEZ
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoada por la ciudadana: DAIYEN DEL CARMEN ESPINOZA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 21.358.779, domiciliada en la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su menor hija la niña: ADYANNETH PAMELA MEJIA; asistida por el abogado en ejercicio, ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.786, por motivo de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: ENGELBERT JOHANSSON MEJIA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 17.580.648, domiciliado en el barrio Virgen del Carmen I de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; alegando que EL RECLAMADO, no cumple con la obligación de manutención para sastifacer las necesidades de su hija y que han sido infructuosos los intentos amistosos que ha realizado la demandante para que el demandado cumpla con su OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Cumplido con los requisitos de citación y notificación se efectuó el ACTO CONCILIATORIO en fecha: 10-02-2.009, el cual fue declarado Desierto, POR AUSENCIA DE LAS PARTES, por lo que el proceso se declaró abierto a pruebas y la parte demandada no promovió pruebas y la parte Actora no ratifico las pruebas presentadas con el libelo de demanda; por lo que la controversia quedó delimitada por los dichos de LA DEMANDANTE.- Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
LAS PRUEBAS
A).- En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDADA no promovió ninguna prueba. En cuanto a la parte accionante promovió en la libelar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña inserta en al folio 09, que demuestra que la niña es hija del ciudadano: ENGELBERT JOHANSSON MEJIA CHAVEZ, lo cual quedó demostrado y promovió tres testimoniales de tres ciudadanos cuyas declaraciones no fueron evacuadas, por lo tanto no existen elemento que valorar.- Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera este Administrador de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: ENGELBERT JOHANSSON MEJIA CHAVEZ , no cumple con la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de su hija, la niña: ADYANNETH PAMELA MEJIA , es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, estos dichos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgador verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la demanda en fecha: 10-02-2.009, que igualmente correspondía al
ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación, por declararse desierto el acto por la incomparecencia de las partes tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó el demandado.
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica
para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescentes.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: ENGELBERT JOHANSSON MEJIA CHAVEZ. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
• DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: DAIYEN DEL CARMEN ESPINOZA NAVA , venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-21.358.779, domiciliada en la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de la niña: ADYANNETH PAMELA MEJIA; en contra del ciudadano: ENGELBERT JOHANSSON MEJIA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.580.648, y domiciliado en el barrio Virgen del Carmen I de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: UN TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que devenga mensual, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION mensual la cual es de inmediato cumplimiento, en virtud del interés superior del niño.- SEGUNDO: UN TREINTA POR CIENTO (30%) de los bonos de vacaciones, merito, utilidades o aguinaldos, y cualquier otro bono que le pueda corresponder en virtud de su relación laboral, excepto el bono de alimentación.-TERCERO: UN TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que le corresponde como prestaciones sociales, a fin de garantizar pensiones futura, en caso de finalizar la relación laboral sea por despido, renuncia, muerte o cualquier otra causa de terminación de la mencionada relación laboral.-
Se deja constancia que la demandante fue asistida por el abogado en ejercicio, ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.786, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil mueve .-Años 198° y 150°.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
El Juez
Abog. Carlos Julio Dugarte Delgado
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 01 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
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