REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA (30) DE MARZO DE 2009
198º Y 150º
EXP: 6937
PARTES:
DEMANDANTE: HELY RAMON PETIT ROMERO, C.I. V-4.990.346, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE FELIX REYES, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA: 031-2009
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó el ciudadano HELY RAMON PETIT ROMERO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-4.990.346, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.084, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE FELIX REYES, mayor de edad, venezolano, soltero y de su mismo domicilio, acompañado de documentos en copia fotostática certificadas.
La secretaria recibió dicho escrito de DESALOJO DE INMUEBLE y lo pasó a la Juez para su debida revisión.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2008 el Tribunal le da entrada y ordena librar los recaudos. (F. 13).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la Instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional. Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado. En el mismo orden de ideas, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in commento que:“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”. (Destacado de la Sala).
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho “debe entenderse que debe cumplirse dentro de el lapso de 30 días, las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas. Al mismo tiempo, se verifica que la presente causa fue admitida por este órgano jurisdiccional después de la publicación de la sentencia a la cual se ha hecho referencia, la cual estableció: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. En aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el fallo de la Sala Civil, el Tribunal observa que desde el día 10/10/2008, fecha en que se le dio entrada a este expediente, hasta el día de hoy ha transcurrido más de treinta días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la intimación del demandado, acto necesario para la continuación del proceso.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE siguió el ciudadano HELY RAMON PETIT ROMERO, en contra del ciudadano JOSE FELIX REYES, antes identificados. Y ASÍ SE RESUELVE.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA FINOL MARTINEZ
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 031-2009.