JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2009
198° y 150°
EXP. No. 6963
PARTES:
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE TUBIÑEZ VERA, C.I. No. 16.107.987, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL VALBUENA, C.I. No. 7.692.102.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA Nº 026-2009
ANTECEDENTES
El día Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, este juzgado recibió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: ALBERTO JOSE TUBIÑEZ VERA. C.I. No. 16.107.987, asistida por la abogada en ejercicio, OMAIRA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado No. 132.861, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL VALBUENA, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.694.102, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, anexando a la demanda documentos.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 13).
En fecha Martes Veintisiete (27) de Enero de 2009, la parte actora consigna poder otorgado a los abogados OMAIRA MONCADA, ANGELA QUIVERA, GLEIXY PAZ, KATHERINE TORRES y JUAN CARLOS PARRA, IPSA Nos. 132.861, 132.886, 132.990, 122.425 y 61.027. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados. (F.14 y 15).
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 16).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009, la Secretaria deja constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación al demandado. (F.19).
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2009, el demandado presenta Contestación de demanda. (F. 20).
En fecha Diez (10) de Marzo de 2009, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 23). En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas y provee las mismas.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2009, se presentaron a declarar los testigos promovidos por la actora. (F. 26 al 29).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la actora. (F.30).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Tres (03) de Febrero el actor presenta solicitud de medida de secuestro judicial, acompañada de documentos. (F. 01).
CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal prevista para ello compareció la parte demandada y presenta un escrito dirigido al Tribunal, con los siguientes alegatos:
“…Ciudadano Juez yo, RAFAEL ANGEL VALBUENA, antes identificado, rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto que el demandante ciudadano ALBERTO JOSE TUBIÑEZ VERA, plenamente identificado y mi persona, en ningún momento hemos celebrado un contrato de arrendamiento verbal ya que no vivo en el bien inmueble objeto de este litigio, asimismo ciudadana Juez quiero dejar constancia que en ningún momento me he negado a firmar dicha citación ya que la referida cita no fue entregada a mi personalmente, es por ello ciudadana Juez solicito sirva trasladarse a dicho inmueble para que observe y deje constancia de que real y efectivamente es cierto lo antes expuesto y quien realmente vive en el bien inmueble objeto de este litigio es el ciudadano JOSE TRINIDAD VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-1.075.560 y quien reside en el inmueble desde hace mas de treinta años según constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal La Paz del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, de fecha 04 de Febrero de 2009, el cual acompaño anexo a esta solicitud y por consiguiente ciudadana Juez opongo la Cuestión Previa del Ordinal 4 del artículo 346 de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente…”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) copia fotostática certificada de documento del inmueble objeto de la acción.
Con su Escrito de Promoción de Pruebas presenta las siguientes:
Primera Promoción: Invoca el mérito favorables que a favor de su representado arrojan todas y cada una de las actas procesales.
Segunda Promoción: Prueba documental. Promueve copia certificada del documento del inmueble.
Tercera Promoción: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA ANDRADE, GLADIS DE FERRER, ANGEL PEROZO y ZURMA ROMERO.
CUARTA PROMOCION: Promueve Inspección Judicial del Inmueble objeto de esta acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con su escrito de contestación, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal La Paz del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, de fecha 04 de Febrero de 2009.-
En el lapso de promoción de pruebas no realizó ninguna actividad probatoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación el demandado aduce “… asimismo ciudadana Juez quiero dejar constancia que en ningún momento me he negado a firmar dicha citación ya que la referida cita no fue entregada a mi personalmente…” en relación a este alegato que trae a las actas el demandado esta contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte “ … En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Y habiendo comparecido el demandado asistido de abogado, a contestar lo que considerado prudente para su defensa, en tiempo oportuno para ello, acogiendo lo establecido en la legislación patria, así como la doctrina y jurisprudencia nacional que es unánime en este particular; considera esta juzgadora que se ha cumplido la finalidad del acto comunicacional y por consiguiente se desestima la denuncia formulada ante esta juzgadora y se ratifica la confianza en la idoneidad y honestidad de los funcionarios que prestan sus servicios a la administración de justicia en esta sede tribunalicia. ASI SE ESTABLECE.
Plantea además el demandado “…Ciudadano Juez yo, RAFAEL ANGEL VALBUENA, antes identificado, rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto que el demandante ciudadano ALBERTO JOSE TUBIÑEZ VERA, plenamente identificado y mi persona, en ningún momento hemos celebrado un contrato de arrendamiento verbal ya que no vivo en el bien inmueble objeto de este litigio, asimismo, ciudadana Juez solicito sirva trasladarse a dicho inmueble para que observe y deje constancia de que real y efectivamente es cierto lo antes expuesto y quien realmente vive en el bien inmueble objeto de este litigio es el ciudadano JOSE TRINIDAD VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-1.075.560 y quien reside en el inmueble desde hace mas de treinta años según constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal La Paz del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, de fecha 04 de Febrero de 2009, el cual acompaño anexo a esta solicitud y por consiguiente ciudadana Juez opongo la Cuestión Previa del Ordinal 4 del artículo 346 de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente…”. En este sentido esta Juzgadora considera necesario aducir el principio para pedir o contradecir y de la legitimación de la causa; Significa en estos principios que quien formula peticiones dentro del proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, sin que en materia civil sea siempre suficiente el ser parte principal en el proceso para tener derecho a que se dicte sentencia de fondo; porque hay peticiones que solo corresponde hacerlas a determinada persona y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás. Es decir, se puede ser parte en un proceso, pero no ser la persona con interés sustancial para obtener o controvertir las declaraciones que se imputan en la demanda para el momento en el que nace el derecho.
Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable, esto es para el actor y cuando se trata de la legitimación pasiva para sostener la causa, se refiere a que el demandado debe ejercer todas cuantas actividades le corresponda en el proceso para desvirtuar esta legitimación y demostrar su falta de interés en sostener el juicio para el cual ha sido llamado.
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.- El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.- Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la constancia presentada por el demandado con su escrito de contestación se observa lo siguiente: primero.- no fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, debió ser promovida conjuntamente con la testifical de quien representa esa organización comunal a los efectos de dar validez a su alegato, tarifa legal esta que no fue cumplida por el demandado; en consecuencia se desecha para el presente juicio y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
En lo atinente al traslado que solicitara el demandado como parte de su actividad probatoria para demostrar su defensa, la misma no fue impulsada por el promovente, sin embargo, siendo que las pruebas en el proceso se rigen por el principio de comunidad de la prueba, la cual una vez consta en actas puede aprovechar a cualquiera de las partes y no solamente a aquella que la propiciado; pasa esta juzgadora a considerar la inspección judicial evacuada en el lapso probatorio en cuya evacuación el tribunal se constituyó en inmueble que constituye una casa quinta ubicada en el alineamiento Este de la Calle La Paz, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte y este; Terrenos Ejidos, Sur, Propiedad que es o fue d la sucesión de Inocencio Montero y Oeste, La mencionada Calle La paz; constituido el Tribunal se notificó de la misión que cumple al ciudadano Guillermo Valbuena, quien se negó a suministrar otros datos sobre su identificación personal y quien sobre este particular solo manifestó que se encuentran en el momento de la práctica de la inspección judicial los ciudadanos José Trinidad Valbuena, quien es su padre y se encuentra en silla de ruedas y Omar Valbuena, No suministrando otros detalles o informaciones que pudiesen ser de utilidad para el Tribunal a los efectos de demostrar su falta de cualidad e interés para sostener el juicio; por el contrario se constata que viven allí las personas que según el dicho de los testigos son el padre y los hermanos del demandado y que conviven junto a él; aunado al hecho de que negando cohabitar con su padre y hermanos, no suministró a este juzgado otra dirección de habitación en la que pudiese constatarse la veracidad de sus dichos, ni trajo el demandado otros elementos de prueba a las actas para demostrar su falta de cualidad, estableciéndose la presunción de que el ciudadano José Angel Valbuena sí habita en este inmueble. De consiguiente considera esta juzgadora que si tiene el demandado la legitimidad y el interés necesarios para sostener este juicio, por lo que se declara IMPROCEDENTE en derecho la cuestión previa planteada prevista el ordinal 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando por decidir al fondo la pretensión que se plantea contra el demandado como eventual o posible arrendatario del inmueble. Así se decide.
PARA RESOLVER AL FONDO
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
En este orden de ideas se observa que manifiesta el actor… “Es el caso ciudadana Juez que el día diez (10) de marzo de 1995 suscribí de forma verbal por un año con el ciudadano RAFAEL ANGEL VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. 7.694.102 un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble que constituye una casa quinta de mi propiedad según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres…”
Igualmente alega el demandante: ….”pero es el caso que el arrendatario ciudadano RAFAEL ANGEL VALBUENA antes identificado NO esta cumpliendo con el canon mensual arrendaticio, esto es desde hace seis (6) meses, circunstancia esta que me pone en una situación económica apremiante, y desde el punto de vista legal, accedo a procedimientos judiciales pertinentes establecido Código Civil Venezolano por lo que visto así, en lo sucesivo haré referencia de ellos para los fines legales que me atañen en virtud del incumplimiento del contrato por parte del referido arrendatario ciudadano RAFAEL ANGEL VALBUENA…”.
Así mismo expone: …”El caso concreto ciudadana Juez, como ya lo he explanado en el punto anterior, es que el inquilino o arrendatario en cuestión, ciudadano RAFAEL ANGEL VALBUENA, antes identificado, ha dejado de cancelar o pagar seis mensualidades consecutivas de alquileres, que equivalen a la cantidad MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.080;oo), a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) por mes, por lo cual el referido arrendatario ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones y que se comprometió a efectuar en el mismo inmueble objeto del contrato verbal. Sólo con un fin referencial del contrato verbal convenido con el arrendatario, convinimos en su momento lo siguiente: “El tiempo de duración del contrato verbal es de un año, pudiéndose renovar de manera automática”, igualmente convinimos en su momento inicial, “Que el canon de arrendamiento del contrato verbal para el presente año (2008) era la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,oo) mensuales, monto este que debería ser retirado por mi en la sede del inmueble objeto del contrato, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad esta insoluta desde hace seis (6) meses como lo he señalado…”.
En la oportunidad procesal prevista para ello compareció la parte demandada y presenta un escrito dirigido al Tribunal, con los siguientes alegatos:
“…Ciudadano Juez yo, RAFAEL ANGEL VALBUENA, antes identificado, rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto que el demandante ciudadano ALBERTO JOSE TUBIÑEZ VERA, plenamente identificado y mi persona, en ningún momento hemos celebrado un contrato de arrendamiento verbal ya que no vivo en el bien inmueble objeto de este litigio…”
En relación con los planteamientos antes formulados, se establece de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que se impone de esta forma a las partes esta carga procesal, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y del interés que tenga el demandado en destruir o desvirtuar las mismas dependerá su actividad para demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación según el caso, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del derecho que ellas tienen en el derecho dispositivo y en el cual el Juez, tiene la obligación de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto el Jurista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1992, se pronuncia sobre la materia de lo cual este sentenciador transcribe el siguiente extracto:
“Omisis. Lo importante es atender la materia dialéctica que tiene el proceso y al principio contradictorio que lo informa, a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales sugeridas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribuir entre las partes la carga de la prueba pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
En el lapso de evacuación de pruebas se toman las siguientes:-
TESTIMONIALES
En fecha trece (13) de Marzo de 2009, se presentó a declarar la ciudadana MARIA ANDRADE, quien al ser juramentada e interrogada por la parte promoverte responde que conoce a los ciudadanos ALBERTO TUBIÑEZ y RAFAEL VALBUENA, que los conoce porque es del pueblo y ellos también y que se han trato y que vivió cerca de ellos, que conoce el lugar de residencia del ciudadano RAFAEL VALBUENA, que la fachada de la casa era como una media agua, de bloque de material y tiene un trabajito adelante que llaman tejas de color rosada, que el seño RAFAEL VALBUENA tiene como nueve años viviendo allí, que allí viven otras personas, que ve hombres, que le consta que ese inmueble es del señor Alberto Tubiñez porque eso se lo dejó su papá, que no tiene interés sino que se haga justicia. La parte demandada no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Observa esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones, razón por la cual se le otorga a estos dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimana y se establece que el mismo se adminiculara con las demás probanzas traídas por las partes al proceso. Así se establece.
En fecha trece (13) de Marzo de 2009, se presentó a declarar la ciudadana GLADIS DE FERRER, quien al ser juramentada e interrogada por la parte promoverte responde que conoce al señor ALBERTO TUBIÑEZ, porque es el hijo del señor al que ella (testigo) le vendió la casa y a RAFAEL VALBUENA, también lo conoce, que conoce al señor ALBERTO TUBIÑEZ, cuando llegaron a comprarle la casa y le entregó las papeles de la casa que estaban registrados y hicieron el documento y lo firmaron y al señor Rafael lo conoce de vista, porque vive ahí, que conoce el lugar de residencia del ciudadano RAFAEL VALBUENA, porque esa es la casa que ella le vendió al papá del señor Alberto Tubiñez, hace como veintidós años aproximadamente, que la casa tiene porche, que cuando ella la vendió el porche no estaba terminado, tiene sala, comedor y cocina, no tiene cerca, cuando ella la vendió le faltaban algunas cosas por terminar, que el señor RAFAEL VALBUENA tendrá como diez años mas o menos, que allí vivía Lucia primero que vivió como seis años, que el señor Rafael está allí con su familia y cree que también el papá de él y los hermanos que son como dos o tres, que le consta que el señor Rafael está viviendo allí, y que le consta porque ella vive por allí, y que todos los vecinos saben que esa casa era de ella y se la vendió al papá de Alberto, que el señor Alberto no vive en la casa porque éste (Rafael) se ha negado a entregarle la casa al señor Alberto en varias oportunidades, que no tiene ningún interés que le gustan las cosas correctas, la parte demandada no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Observa esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones, razón por la cual se le otorga a estos dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimana y se establece que el mismo se adminiculara con las demás probanzas traídas por las partes al proceso. Así se establece.
En fecha trece (13) de Marzo de 2009, se presentó a declarar el ciudadano ANGEL PEROZO, quien al ser juramentado e interrogado por la parte promoverte responde que conoce al ciudadano ALBERTO TUBIÑEZ de vista, trato y comunicación y al señor RAFAEL VALBUENA, lo conoce porque es vecino, pero que no se tratan, se saludan y ya, que al señor ALBERTO lo conoce cuando él compró la casa, que conoce el lugar de residencia del ciudadano RAFAEL VALBUENA, que vive en la calle La Paz, sector La Paz, al lado de su casa, que el señor RAFAEL VALBUENA tiene como diez años viviendo allí, que en una oportunidad estuvo conversando con el señor Rafael y le manifestó que le había alquilado la casa al señor Alberto Tubiñez, que desconoce si le está haciendo algún pago o no, que los mismo vecinos son testigos de eso, que cree que el propietario del inmueble es el papá de Alberto Tubiñez, que ese inmueble lo ocupan actualmente el señor Rafael Valbuena y su familia, que hasta donde tiene entendido el señor Alberto Tubiñez no vive en esa casa porque la dio en alquiler al ciudadano Rafael Valbuena en forma verbal y que actualmente la quiere ocupar pero el señor se ha negado a entregársela en varias oportunidades, que el (testigo) es creado en ese sector y tienen de ser vecinos como diez años aproximadamente. La parte demandada no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.- Observa esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones, razón por la cual se le otorga a estos dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimana y se establece que el mismo se adminiculara con las demás probanzas traídas por las partes al proceso. Así se establece.
En fecha trece (13) de Marzo de 2009, se presentó a declarar la ciudadana ZURMA ROMERO, quien al ser juramentada e interrogada por la parte promovente responde que conoce al ciudadano ALBERTO TUBIÑEZ que tiene tiempo tratándolo y que él tiene tiempo bregando por esa casa y al señor RAFAEL VALBUENA, lo conoce porque vive al fondo de su casa, en unas viviendas rurales que están detrás de la Avenida Antonio María Romero, en el sector La Paz, que el señor RAFAEL VALBUENA tiene como ocho o nueve años viviendo allí, que él se había metido allí alquilado y ultimadamente al conversar con él dice que él no va a entregar esa casa, en varias oportunidades Alberto le ha dicho que desaloje el inmueble y el dice que de allí no se va a salir, la otra vez Alberto le dijo que desocupara que él le entrega un terreno con un ranchito y él dijo que no porque el no se iba a ir para un barrio al lado de colombianos, que el propietario del inmueble es el papá de Alberto Tubiñez, que ese inmueble lo ocupan actualmente el señor Rafael Valbuena y su familia, el papá y sus hermanos, que al principios ellos le pagaban alquiler a Alberto, que vio varias veces cuando le pagaban pero ahora como ellos se quieren quedar con la casa, no quieren hacer nada, en forma verbal y que él (testigo) no tiene interés en el proceso, sólo que se haga justicia y se le entregue la casa al dueño, porque todos por allí saben que él es el dueño, que tiene como ocho o nueve años de ser vecina de Rafael Valbuena, que Alberto le alquiló la casa en un principio a la mamá de Rafael Valbuena y después al morir la señora quedó Rafael como responsable y pagando el canon de arrendamiento, pero ahora Rafael dice que de allí lo sacan muerto.. La parte demandada no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.- Observa esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testigo en examen declaro en forma conteste y sin contradicciones, razón por la cual se le otorga a estos dichos todo el valor probatorio que de los mismos dimana y se establece que el mismo se adminiculara con las demás probanzas traídas por las partes al proceso. Así se establece.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Nueve, se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la misma se dejó constancia que el inmueble en el cual se realizó dicha solicitud se encontraba presente el ciudadano Guillermo Valbuena, quien se negó a suministrar datos de identidad, el Tribunal deja constancia que el inmueble es una casa tipo quinta utilizada para habitación familiar, construida de paredes de bloques frisado, pisos de cemento pulido, ventanas de aluminio. Observa esta juzgadora que esta inspección fue debidamente fijada y evacuada en tiempo útil dentro del lapso probatorio y no se realizó en contra de ella ninguna actividad tendiente a impugnarla, por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio a su contenido. Así se establece.-
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de que el demandado contestó la demanda oponiendo una cuestión previa que le fue resuelta como punto previo en la presente sentencia, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la citación personal del mismo y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que el actor aduce que se convino que el canon de arrendamiento mensual fuera la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), canon éste que desde el mes de Junio de dos mil ocho (2008) y hasta la presente fecha, (Diciembre de 2008), el mencionado arrendatario RAFAEL ANGEL VELBUEN, no ha cancelado, lo cual alcanza la suma total de MIL OCHENTE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.080,00)…”, además expresa como causales para fundamentar esta demanda por Desalojo de Inmueble y cobro de cánones de arrendamiento entendidas estas mensualidades alegadas como insolutas, teniéndolas como veraces en virtud de no haber sido contradichas ni desvirtuadas por el demandado y estableciéndose que los dos meses que establece la norma son rebasados suficientemente por las cuotas de cánones insolutos, en consecuencia los razonamientos expuestos y las pruebas analizadas para su verificación, hacen que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento estimados en la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.080,00) que ha incoado el ciudadano ALBERTO JOSE TUBIÑEZ VERA, Cédula de Identidad No. 16.107.987, asistido por la abogada en ejercicio Omaira Moncada, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL VALBUENA titular de la Cédula de Identidad número V.-7.694.102 y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar al actor los cánones de arrendamientos reclamados en la demanda, que alcanza a la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.080,00), suma esta que se estipula por haber quedado establecido en actas este monto como la suma adeudada, más las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados que este Tribunal estima en el treinta por ciento del monto reclamado por cánones de arrendamiento, de la misma forma en atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento acordados entre las partes, el arrendatario RAFAEL ANGEL VALBUENA titular de la Cédula de Identidad número V.-7.694.102, deberá entregar al actor ALBERTO JOSE TUBIÑEZ VERA, Cédula de Identidad No. 16.107.987,el inmueble constituido por una casa tipo quinta, sin numero, ubicado en el alineamiento Este de la calle La Paz, Parroquia Libertad de esta Municipio Machiques de Perijá, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este terreno que es o fue ejido; Sur propiedad que es o fue de La Sucesión de Inocencio Montero y Oeste Propiedad que es o fue ejido, totalmente desocupado de personas y muebles. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda POR DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE TUBIÑEZ VERA, C,I.16.107.987, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL VALBUENA, C.I. 7.694.102, por lo tanto el arrendatario RAFAEL ANGEL VALBUENA titular de la Cédula de Identidad número V.-7.694.102, deberá entregar al actor ALBERTO JOSE TUBIÑEZ VERA, Cédula de Identidad No. 16.107.987,el inmueble constituido por una casa tipo quinta, sin numero, ubicado en el alineamiento Este de la calle La Paz, Parroquia Libertad de esta Municipio Machiques de Perijá, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este terreno que es o fue ejido; Sur propiedad que es o fue de La Sucesión de Inocencio Montero y Oeste Propiedad que es o fue ejido, totalmente desocupado de personas y muebles y la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.080,00) por concepto de cánones insolutos, todo conforme a lo ordenado en el texto de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuó como Apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio OMAIRA MONCADA, ANGELA QUIVERA, GLEISY PAZ, KATHERINE TORRES y JUAN PARRA, Inpreabogados Nos. 132.861, 132.886, 132.990, 122.425 y 61.027, la demandada estuvo asistida por el abogado en ejercicio JESUS FUENMAYOR, Inpreabogado No. 126.835.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Veintitrés (23) días del mes de MARZO de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FINOL MARTINEZ
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.- 026-2009.
La Secretaria T.
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