EXP.6984
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2.009
198º Y 150º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por el ciudadano MARCO VINICIO ROMERO CARDOZO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.159.093, con domicilio en la Calle El Marqués al final del Barrio El Recreo, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra los ciudadanos NAYIBIS COROMOTO ROMERO PRIMERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.344.387, del mismo domicilio y RAFAEL JOSE SILVA AÑEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.748.222, del mismo domicilio, y en beneficio del niño JOSE ANDRES SILVA ROMERO.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.009, ordenándose la citación de los demandados, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F.27)
En fecha 02 de marzo de 2.009, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 32)
En fecha 03 y 10 de marzo de 2.009, la Secretaria consignó Boletas de citación cumplidas correspondientes a los demandados, las cuales fueron agregadas al expediente. (F. 36-38)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 13 de este mes y año que corre al folio 44 de este expediente, suscrita por el demandante asistido por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y los demandados, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL ROMERO, Inpreabogado No. 103.292.
Dicho convenio quedó estipulado de manera individual de la siguiente forma: La demandada NAYIBIS COROMOTO ROMERO PRIMERA se compromete a suministrarle al niño JOSE ANDRES SILVA ROMERO lo siguiente: 1) Ofrezco para mi hijo JOSE ANDRES SILVA ROMERO la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.400,00), que serán depositados en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Banfoandes. 2) Ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES los primeros quince días del mes de Agosto, para los gastos que se ocasionen por concepto de compra de útiles escolares y uniformes, del mismo modo los primeros quince días en el mes de Diciembre de cada año aportará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) adicionales a la mensualidad, para cubrir los gastos de vestuario y juguete en navidad. 3) Ofrezco mantener a mi hijo JOSE ANDRES SILVA ROMERO en su seguro de HCM y adicionalmente aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por gastos médicos y medicinas, siempre que se generen y cuando la salud del beneficiario lo amerite. Asimismo el demandado RAFAEL JOSE SILVA AÑEZ se compromete a suministrarle al niño JOSE ANDRES SILVA ROMERO lo siguiente: 1) Ofrezco pagarle la mensualidad correspondiente al Colegio de mi hijo. 2) Ofrezco proveerlo de vestuario adecuado a su edad y necesidades durante todo el tiempo hasta que cumpla su mayoría de edad. 3) Ofrezco aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50 BF) semanales, que serán destinados para los gastos de meriendas escolares, cantidad esta que se adecuara a los requerimientos del adolescente y serán entregados al reclamante semanalmente con firma de recibo como constancia. 4) Ofrezco el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen adicionalmente por médico y medicinas del adolescente beneficiario, siempre que se generen y cuando la salud del beneficiario lo amerite. Ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho al demandante a solicitar el reclamo judicial de obligación de manutención, de la misma forma en caso de que cambien las circunstancias que propiciaron al presente acuerdo el mismo será revisado automáticamente y aumentado en forma proporcional al incremento salarial de la obligada como docente al servicio del Ejecutivo del Estado

DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos MARCOS VINICIO ROMERO CARDOZO, NAYIBIS COROMOTO ROMERO PRIMERA y RAFAEL JOSE SILVA AÑEZ, en beneficio del niño JOSE ANDRES SILVA ROMERO y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.

Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA TERESA FINOL MARTINEZ

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 024-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL