EXP.6974
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2.009
198º Y 150º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana ANDRYS MICAELA MORAN GARCIA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.375.935, con domicilio en Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MORAN ROMERO, mayor de edad, venezolano, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.592.796, del mismo domicilio, en beneficio del niño CESAR EDUARDO MORAN MORAN.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 30 de enero de 2.009, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F.08)
En fecha 17 de febrero de 2.009, la Secretaria consignó Boleta de citación cumplida correspondiente al demandado, la cual fue agregada al expediente. (F. 10)
En fecha 09 de marzo de 2.009, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 15)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 12 de este mes y año que corre al folio 16 de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio RITA BORJAS, Inpreabogado No. 89.418.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado CESAR AUGUSTO MORAN ROMERO, se compromete a suministrarle a la demandante ANDRYS MICAELA MORAN GARCIA, para cubrir las necesidades alimentarias del niño CESAR EDUARDO MORAN MORAN, lo siguiente: 1) Ofrezco para mi hijo CESAR EDUARDO MORAN MORAN la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), que serán depositados en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Banfoandes. 2) Ofrezco para mi hijo el cien por ciento para los gastos que se ocasionen por concepto de compra de útiles escolares y uniformes, que serán aportados por el padre los primeros quince días del mes de Agosto de cada año, del mismo modo los primeros quince días en el mes de Diciembre cada año aportará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) adicionales a la mensualidad, para cubrir los gastos de vestuario y juguete en navidad. 3) Del mismo modo el obligado se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de médico y medicinas de los niños beneficiarios, siempre que se generen y cuando la salud del beneficiario lo amerite. Realizados estos planteamientos ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar el reclamo judicial de obligación de manutención, de la misma forma en caso de que cambien las circunstancias que propiciaron al presente acuerdo el mismo será revisado a solicitud de parte interesada y que de acuerdo a los aumentos decretados en Mayo por el Presidente de la República de igual modo serán aumentados los beneficios para el niño CESAR EDUARDO MORAN MORAN. Ambas partes solicitaron de este Tribunal se homologue el presente CONVENIMIENTO en virtud de lo aquí expuesto, pedimos se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente ya que las pensiones son inmediatas y sucesivas.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos ANDRYS MICAELA MORAN GARCIA y CESAR AUGUSTO MORAN ROMERO, en beneficio del niño CESAR EDUARDO MORAN MORAN y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA TERESA FINOL MARTINEZ

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 023-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL