REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIEZ (10) DE MARZO DE 2.009
198º Y 150º
EXP No. 6972.
PARTES:
DEMANDANTE: EURA CECILIA GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ, cédula de identidad No. V-2.873.168, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSÉ JAVIER GÓMEZ RINCÓN, cédula de identidad No. 11.722.477, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 18-2009.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN por demanda que intentara la ciudadana EURA CECILIA GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ, cédula de identidad No. V-2.873.168, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BERELIN GUTIÉRREZ CHOURIO, Inpreabogado No. 99.118, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ RINCÓN, cédula de identidad No. 11.722.477, del mismo domicilio, acompañada la demanda de un (01) cheque bancario, con su respectivo protesto, signado con el No. 13000723, por el monto de CUATRO MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), de fecha 03 de diciembre de 2.008, a la orden de la demandante, del Banco de Venezuela, Agencia Machiques, de la cuenta corriente No. 01020328750000021335. En fecha 29 de enero de este año, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de intimación para el demandado y se libra los recaudos correspondientes. (F.13)
En fecha 09 de febrero de este año, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de intimación con la misma cumplida del demandado, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 14,15).
En fecha 02 de marzo de este año la demandante otorgó poder apud- acta a la abogada BERELIN GUTIÉRREZ CHOURIO. (f. 16, 17)
En fecha 02 de marzo de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia a los efectos de que el demandado pague las cantidades demandadas y no lo ha hecho, ni se ha opuesto a la intimación, solicita declare su ejecución forzosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante ciudadana EURA CECILIA GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ: “PRIMERO: Soy legítima poseedora de un título mercantil (cheque) signado con el No. 13000723, de fecha 03 de diciembre del 2008, emitido por el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.722.477, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), librado en contra de la cuenta corriente No. 0102-0328-75-0000021335, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER VENEZUELA, Sucursal Machiques, jurisdicción de l Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, el cual fue presentado para su correspondiente cobro, siendo el mismo devuelto y debidamente sellado en su parte posterior por la entidad bancaria, título mercantil (cheque) que consigno en original con el correspondiente protesto de traslado y constitución de la Registradora Inmobiliaria del Distrito Perijá, lo cual aún tiene competencia notarial en la zona, constante de nueve (09) folios útiles, lo cual anexo a este escrito. SEGUNDO: Ciudadana Jueza, es el caso que han sido infructuosas todas las acciones y gestiones realizadas en reiteradas oportunidades por mi para obtener el correspondiente pago del referido título mercantil (cheque), por parte del referido ciudadano JOSE JAVIER GÓMEZ RINCÓN, ya identificado, esto a través de procedimientos extrajudiciales procedentes, recibiendo respuestas negativas por parte del ciudadano en referencia…”
En fecha 09 de febrero de este año el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación, con la misma cumplida del demandado; recibiendo en el acto copia fotostática certificada del libelo de la demanda con el decreto de intimación correspondiente. (F. 14, 15).
El demandado en su debida oportunidad, y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil vigente, no pagó las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal, ni hizo oposición a este procedimiento por Intimación; razón ésta que lleva a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones legales:
En fecha 03 de marzo de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, proceda a la ejecución forzosa para que de cumplimiento al decreto de intimación emanado de este tribunal (F. 18).
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la intimación personal del mismo, transcurridos los días acordados para su comparecencia si que se haya opuesto al procedimiento de intimación, se procede en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que el Juez, tiene la obligación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo un criterio que esta establecido en la Ley Procesal y que esta juzgadora observa y comparte. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia debe proceder en derecho la demanda que por cobro de bolívares e intimación por el procedimiento de intimación intentó la ciudadana EURA CECILIA GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ, cédula de identidad No. V-2.873.168, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ RINCÓN, cédula de identidad No. 11.722.477. Ahora bien, de una revisión detallada de los cálculos presentados por la actora y ante el hecho de la no comparecencia del demandado, se establece que deberá el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ RINCÓN, cancelar a la demandante ciudadana EURA CECILIA GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ, las siguientes cantidades de dinero: 1) CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en el cheque bancario fundamento de la acción y 2) UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00), correspondientes al 25% de la cantidad de dinero demandada, por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con la pretensión planteada y los términos acordados en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION intentó la ciudadana EURA CECILIA GUTIÉRREZ DE NÚÑEZ, cédula de identidad No. V-2.873.168, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ RINCÓN, cédula de identidad No. 11.722.477, y en consecuencia se condena al demandado en la presente causa a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) más UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00) POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA al demandante, en su carácter de titular de la acreencia reclamada, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le conceden a la parte demandada cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que den cumplimiento espontáneo al contenido de la sentencia.. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como abogado asistente de la parte actora, la abogada en ejercicio BERELIN GUTIÉRREZ CHOURIO, Inpreabogado No. 99.118.
REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 18-2009.
LA SECRETARIA