REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.459-08.-
SENTENCIA……...: No. 1409.-
CAUSA…………….: RECLAMACIÓN DE ALIMENTO.-
DEMANDANTE(S).: LUISA MARÍA RODRÍGUEZ CHAVEZ.-
DEMANDADO(S)...: EGLIS ANTONIO VALBUENA RIOS.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por RECLAMACIÓN DE ALIMENTO incoada por la ciudadana LUISA MARÍA RODRÍGUEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.442.939 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos ELIANIS CAROLINA, EDIXON JAVIER, LUIS ANGEL y EGLIS JOSÉ VALBUENA RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, alegando que el ciudadano EGLIS ANTONIO VALBUENA RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, policía, titular de la cédula de identidad No. 9.739.410 y el mismo domicilio, desde que se separaron hace dos (02) años, no cumple con su obligación de padre de suministrar a sus hijos lo necesario para su alimentación y educación, siendo que el mencionado ciudadano por encontrarse trabajando como oficial de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en Tía Juana, tiene los medios para suministrarle a sus hijos lo necesario para su alimentación, estudios y vestuario, ya que ella no trabaja, por lo que requiere la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,oo) quincenales para cubrir las necesidades de sus hijos, y la cantidad adicional de Dos Mil Bolívares (Bs. F. 2.000,oo) para la época decembrina; presentando los siguientes documentos: copia del acta de nacimiento de los niños y adolescentes ya mencionados; acta de conciliación de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente y copia del acta de matrimonio.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Marzo de 2008, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.


En fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, se levantó acta por Secretaría en la cual la ciudadana LUISA MARÍA RODRÍGUEZ CHAVEZ, sin asistencia de abogado, solicita se decrete medida de embargo en contra del ciudadano EGLIS ANTONIO VALBUENA RIOS, sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, prestaciones sociales y sus intereses, utilidades, caja de ahorros, vacaciones y cualquier otro beneficio o cantidad que pudiera corresponderle al referido ciudadano por su relación laboral en la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 28 de Noviembre de 2008 se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, prestaciones sociales y sus intereses, utilidades, caja de ahorros, vacaciones, bono vacacional, comisiones, bonos de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares, y cualquier otro beneficio o cantidad que pudiera corresponderle al ciudadano EGLIS ANTONIO VALBUENA RIOS por su relación laboral en la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 03 de Marzo de 2009, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano EGLIS ANTONIO VALBUENA RIOS.

En fecha 06 de Marzo de 2009, el ciudadano EGLIS ANTONIO VALBUENA RIOS, y la ciudadana LUISA MARIA RODRIGUEZ CHAVEZ, ambos asistidos por abogada en ejercicio MARIA IGNACIA AÑEZ, con Inpreabogado N° 40.675 comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- Toma la palabra el ciudadano EGLIS ANTONIO VALBUENA RIOS, y ofrece: 1) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 650,00) quincenal, como pensión de alimentos; 2) Asimismo se compromete a dar la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs 3000,00) por concepto de bono vacacional que serán utilizados para los uniformes; 3) En la Época decembrina ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf 5000,00) por el concepto de aguinaldos.- 4) Igualmente se compromete con los gastos médicos y medicinas, en tal sentido la madre se compromete a llevar a los niños al servicio medico; 5) asimismo se compromete a dar los utiles escolares cuando la ciudadana Luisa Rodriguez le entregue la lista y los documentos requeridos para tal fin; 6) En caso de retiro se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones.- En este estado, la ciudadana LUISA MARIA RODRIGUEZ CHAVEZ acepta lo aquí ofrecido y solicitan que se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines deque se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.- Asimismo solicita las partes sean levantadas las medidas de embargo preventivo decretadas.-

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

En virtud de que mediante el presente convenimiento las partes solicitaron al Tribunal el levantamiento de la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del ciudadano EGLIS ANTONIO VALBUENA RIOS, por cuanto el mismo mediante el presente convenimiento se está comprometiendo voluntariamente al cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena levantar dicha medida, manteniendo vigente la que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del referido ciudadano para el aseguramiento de las pensiones futuras, y oficiar a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informarle lo acordado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2008, y se mantiene vigente la que corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos por su relación laboral con la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA en caso de despido, jubilación o muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cual sigue y está vigente hasta tanto este Tribunal informe a la patronal lo contrario, y una vez que se haga efectiva la presente medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.-

CUARTO: Ofíciese a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en referencia a lo acordado en este dispositivo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La-

Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1409.-
El Secretario,






















NMdeR/jepr/mef.-