REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…..........: Nº 1.443-07.-
SENTENCIA…….........: Nº 1408.-
CAUSA……………......: REVISIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE(S).......: MERIS FLOR NAVA.
DEMANDADO(S).........: HUGO ANTONIO GRIMAN.

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MERIS FLOR NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 7.619.042, domiciliada en el Caserío Quisiro, calle principal, Parroquia Faría del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ROSALINDA SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.785, a los fines de interponer demanda de Revisión de Sentencia contra el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, casado, marino, titular de la Cédula de identidad No. 4.013.928, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en favor de su hija JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, alegando en el libelo de la demanda que en fecha 17 de Diciembre de 2001, celebró con el ciudadano antes identificado un convenimiento homologado por ante este Tribunal. Que en vista de que han transcurrido seis (06) años desde que suscribieron ese convenimiento y en la actualidad no se ajustan dichos montos a los índices inflacionarios y a los requerimientos socioeconómicos de su hija. Indicando como medios probatorios: copia certificada del acta de nacimiento de la niña JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA Nº 2234; copia certificada de la sentencia de homologación de convenimiento dictada por este Tribunal; solicitó oficiar a la empresa PDVSA a fin de que informe a este Tribunal el sueldo, del ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN.-

Mediante escrito separado solicito medida de embargo sobre el 50% del sueldo o salario devengado por el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN; el 50% de las prestaciones sociales; el 50% de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorros; el 50% de la cantidad que tenga constituida en Fideicomiso y sus intereses; el 50% de las Vacaciones, bono vacacional, Comisiones, Bono de Transferencia, Bono de alimentación (cesta ticket), Utilidades o Aguinaldos, intereses sobre prestaciones u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado; el 100% de la prima por hijos, juguetes y útiles escolares; el 50% de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral en la empresa PDVSA, en caso de despido, retiro, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación; el 50% de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por fideicomiso por su relación laboral en la empresa PDVSA.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, ordenándose practicar la citación para el Tercer Día de despacho, y ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.-

En la misma fecha en cuaderno separado aperturado para providenciar sobre las medidas de embargo preventivo solicitadas, se decreto: El veinticinco por ciento (25%) del salario, que devenga el demandado en la empresa PDVSA, en el cargo que ejerce como marino de dicha empresa, ubicada en la Lagunillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.- El veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones que le corresponden a el demandado por sus servicios prestado en la referida empresa.-El veinticinco por ciento (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa.-El veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida empresa o dentro de la misma.-El cincuenta por ciento (25%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa.-El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes, utilidades y útiles escolares.- El veinticinco por ciento (25%) de cualquier cantidad de que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PDVSA, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación.

Dicha medida es ejecutada en fecha 23 de Octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se reciben y dan entrada a las actuaciones, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2007.

En fecha 30 de Octubre de 2007, se recibe y da entrada al acuse de recibo del oficio Nº 240-07, remitido al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.

En fecha 07 de Febrero de 2008, el demandado ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, asistido por la abogada FELICITA CASORLA, otorga poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 12 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de la presencia del demandado HUGO ANTONIO GRIMAN, asistido por la abogada FELICITA CASORLA, y no estando la parte actora ni por si ni a través de apoderado judicial, el mismo no pudo realizarse.

En la misma el demandado HUGO ANTONIO GRIMAN, asistido por la abogada FELICITA CASORLA consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en parte los hechos narrados y señalados por la ciudadana MERIS FLOR NAVA, por cuanto alega que efectivamente firmaron un acuerdo por ante este Tribunal en el cual establecieron de mutuo acuerdo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) semanales, y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de útiles escolares y compra de uniformes, concepto que como se hace mención en dicho convenimiento proporciona la empresa PDVSA, para la cual labora, a los hijos de los trabajadores, pero que como en adelante la madre de su adolescente hija no ha facilitado las respectivas constancias de estudios y lista de útiles escolares necesarias para consignarlas en la empresa, por tal motivo no se los ha proporcionado, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), anualmente en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzado en la época de Navidad y fin de año, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para el disfrute de vacaciones.

Manifiesta que ha incumplido parcialmente con el mencionado convenimiento por motivos estrictamente de fuerza mayor y sin tener la intención de perjudicar o desmejorar a su adolescente hija JOHANNA ESTEFANNI, ya que alega que lamentablemente le toco vivir una situación afectiva y económicamente difícil, por el hecho de que se le enfermó un hijo y le diagnosticaron una enfermedad delicada, lo cual ameritó tratamiento médico por muchos años, lo cual le llevó a consultar varios especialistas implicando la necesidad de viajar prácticamente por toda Venezuela, y que luego de una fuerte lucha, dolorosa y tristemente su hijo falleció. Que aunado a dicha situación, tiene de su matrimonio tres (3) hijos más, los cuales están estudiando en la Universidad, su esposa y todos los servicios públicos de su hogar que debe sufragar. Que además respeta y entiende que la madre de su adolescente hija quiera reclamar y resguardar los derechos de su hija, pero que como todo ser humano no está exento de tener problemas, y que como la madre de su hija es propietaria de un fondo de comercio que le proporciona ingresos económicos a sabiendas de tal situación y durante el tiempo que su hijo estuvo enfermo en lo que respecta a los gastos de su adolescente hija estuvo menos preocupado, ya que manifiesta que en varias conversaciones con la ciudadana MERIS FLOR NAVA, le informó que a su hija no le faltaba nada. Por dichos motivos manifiesta que no es que se trate de preferir más a un hijo que otro, sino de dar prioridad a la enfermedad que por muchos años padeció su hijo, porque mantuvo la esperanza que pudiera superar la enfermedad.

En fecha 04 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada FELICITA CASORLA consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de la misma fecha.

En fecha 07 de Marzo de 2008, la parte actora ciudadana MERIS FLOR NAVA, asistida por la abogada MARÍA ROSALINDA SOTO, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de la misma fecha.

En fecha 14 de Marzo de 2008, la ciudadana MERIS FLOR NAVA, asistida por la abogada MARÍA ROSALINDA SOTO, otorga poder apud acta a la referida abogada.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a valorar el material probatorio que consta en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consigno con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios del 3 al 7, copia certificada del auto de fecha 07-05-2003, emitido por este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 0740-01, en el cual se homologa el convenimiento del cual solicitan su revisión.

Corre al folio 8 copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.- De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación existente entre la ciudadana MERIS FLOR NAVA y la adolescente antes mencionada quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Así se decide.-

Solicitó a este tribunal oficiar a la empresa PDVSA, a objeto de que informe el salario actual devengado por el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN como trabajador en dicha empresa. La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.-

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable que se desprende en las actas a su favor, ratificó todos y cada uno de lo elementos de hecho así como el derecho invocado en favor de su menor hija, y ratificó todos y cada uno de los instrumentos que acompañó a la presente causa.

En relación con lo anterior, no son un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

Promovió prueba de informes solicitando al Tribunal oficiar al departamento legal de la empresa PDVSA ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, Edificio Miranda, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a este depacho, cual es el sueldo o salario global (integral), es decir, con todos los beneficios contractuales que percibe el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN. La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:

Invocó el mérito favorable que se desprende en las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

Corre al folio 25, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Alexander Jesús Griman Mora, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.- De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existió entre el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN y el ciudadano antes mencionado. Así se decide.-

Consignó y corre a los folios del 26 al 30, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Jhoselin Alejandra Griman Mora, y de Hugo Alexander y Mayra Alejandra Griman Mora, las cuales demuestran el vínculo filial y la obligación alimentaria del demandado con sus hijos antes mencionados, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria. Así se decide.-

Consignó y corre a los folios 31 y 32, constancias de estudios sus hijos mayores de edad, Hugo Alexander y Mayra Alejandra Griman Mora.

Corre al folio 33, constancia de resumen familiar.

Corre al folio 34, constancia de trabajo del ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN.

Corre a los folios 35 al 37, recibos de pago de servicios públicos.

Las anteriores documentales aun cuando fueron impugnadas por la parte actora en fecha 07 de Marzo de 2008, quien no tiene la carga de desconocerlos ni de reconocerlos, por cuanto los mismos emanan de terceros, debiendo ser ratificados en juicio por su autor, carecen de valor probatorio al no haber sido ratificados en juicio por su firmante, todo a tenor de lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Solicitó al Tribunal oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la adolescente JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, quien habita con su madre en el caserío Quisiro de este Municipio. Corre a folios del 55 al 60 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia, la cual contiene informe Social solicitado el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de dicho informe que la adolescente de autos reside con su progenitora, en una casa de habitación propia, y que posee todos los servicios públicos indispensables. Asimismo en lo referente al área Socio Económica el informe evidencio que los ingresos al hogar son aportados por el trabajo de la Sra. Meris, quien atiende un negocio de víveres y bisutería en su hogar que pertenece a su hermana Yuraima Nava de Valles, los cuales ascienden a BsF. 400,oo mensuales y los egresos por alimentación y servicios ascienden a BsF. 460,oo mensuales. La anterior posee valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 193-08 de fecha 12-05-08 de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Solicitó al Tribunal oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Ciudadano del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que realice informe social al ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN en su residencia. Corre a folios del 93 al 98 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia, la cual contiene informe Social solicitado el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose del área físico ambiental de dicho informe que habita en una vivienda tipo quinta propiedad de la pareja, construida a base de materiales sólidos, con techo de platabanda, pisos de cerámica, ventanas de vidrios y que posee todos los servicios públicos indispensables con los cuales cuenta una comunidad bien organizada. Asimismo en lo referente al área Socio Económica el informe evidencio que los ingresos al hogar están representados por el señor HUGO ANTONIO GRIMAN quien trabaja como patrón de lancha en PDVSA con un ingreso mensual de 1.467 Bs.F. y los egresos por gastos de alimentación, electricidad, universidad, transporte, pasajes, aseo y gas, ascienden a 956 Bs.F. La anterior posee valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 209-08 de fecha 28-05-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Consignó y corren a los folios del 66 al 91 ambos inclusive, finiquitos de pago de la empresa PDVSA al ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN. Dichas documentales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante, todo a tenor de lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Solicitó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA a fin de que informe sobre el sueldo que devenga el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN. Dicho documento corre en el folio 105 y 107 al 111, lo cual es respuesta al oficio No. 301-08, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que el padre de la adolescente de autos tiene capacidad económica para sufragar las necesidades elementales de su hija, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar la respectiva pensión de alimentos. Así se decide.-

Consignó y corre al folio 115, detalle de sueldo del ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN de la empresa PDVSA. Dicha documental carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante, todo a tenor de lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Esta establecido que dentro de la obligación alimentaria esta enmarcada, no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.-

En el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otra carga familiar que debe atender conjuntamente con la de la adolescente de autos, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA. Así se decide.-

Considera esta Juzgadora tomando en cuenta la solicitud hecha por la ciudadana MERIS FLOR NAVA de reajustar la pensión alimentaria, y la capacidad económica de los padres de la niña JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, así como sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, y si se atiende a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio en el artículo 294 del Código Civil que dice que “si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias”, en el mismo sentido ha establecido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su articulo 369 que “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…..) y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, este Tribunal considera procedente hacer la fijación correspondiente a las necesidades de la niña, tomando en cuenta el salario real devengado por el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, según consta en oficio emanado de la empresa PDVSA y que riela a los folios 105 y 107 al 111, debiendo mantenerse vigentes las medidas decretadas, pero sólo en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia, intentada por la ciudadana MERIS FLOR NAVA, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, a favor de su hija JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA, ya identificados.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza, en fundamento a los argumentos vertidos en la parte motiva de este fallo, fija como pensión alimentaria la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del salario devengado por el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, y que en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.- La cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional devengado por el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN.- Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año que percibe el ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN anualmente.- El CIEN POR CIENTO (100%) de la prima que le corresponda a la adolescente JOHANNA ESTEFANI GRIMAN NAVA por hijos, juguetes y útiles escolares otorgada por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).- La cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del fideicomiso y prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano HUGO ANTONIO GRIMAN, por su relación laboral con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para asegurar las pensiones futuras.-

SEGUNDO: Se mantienen vigentes las medidas ejecutadas en fecha 20 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero sólo en los términos dispuestos en el particular anterior de este fallo.-

TERCERO: OFÍCIESE a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en referencia a lo acordado en este dispositivo.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera



En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo N° 1408 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,






NMdeR/jpr/mef.-