REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 535-00.-
SENTENCIA……...: No. 1419.-
CAUSA……………: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DEMANDANTE(S).: AMEDALI HERNÁNDEZ.
DEMANDADO(S)...: “OLSEMANCA”.

Se inicia el presente procedimiento con demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentó el ciudadano AMEDALI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad No. 7.930.549, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALBENIZ PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.879, en contra de la empresa “OLSEMANCA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Julio de 1995, bajo el Nº 9, Tomo 2-A, Tercer Trimestre.

En fecha 27 de Marzo del año 2000, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la contenida en el ordinal 6 del mismo artículo, ordenándose a la parte actora a subsanar los defectos contenidos en el libelo de la demanda en el término de cinco (5) días contados a partir de la última notificación que del fallo se le hiciera a las partes.

En fecha 17 de Abril de 2000, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación a la parte demandada sin haber sido posible practicar la misma en la persona del ciudadano Pablo Mendez, en su carácter de Gerente administrativo de la empresa OLSEMANCA, haciéndole entrega de ésta a la ciudadana Emilia Oquendo en su carácter de Oficinista de dicha empresa.

El Tribunal para resolver, observa:

Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Artículo 269.-“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal, que desde el día 28 de Febrero de 2000 hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya manifestado su interés en la presente causa, lapso superior al establecido por la Ley, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano AMEDALI HERNÁNDEZ, en contra de la empresa “OLSEMANCA”, antes identificados.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1419.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-