REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.525-09.-
SENTENCIA……...: No. 1414.-
CAUSA…………….: RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: NIDIA GERARDINA YSAMBERT URDANETA.-
DEMANDADO(S)...: ANTONIO JOSÉ NAVA PERDOMO.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NIDIA GERARDINA YSAMBERT URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.753.560 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos OTONIEL ALFREDO y ALEMBERT DEMETRIO NAVA ISAMBERT, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, respectivamente, alegando que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.746.395 y el mismo domicilio, desde hace un (1) año, no cumple con sus responsabilidades con sus hijos, ya manifiesta que el referido ciudadano aporta solo la cantidad de Trescientos Noventa Bolívares (BsF. 390,oo), y que no se preocupa por la alimentación de sus hijos sino por cosas materiales, y que cuando se enferman nunca está presente, siendo que el mencionado ciudadano trabaja como Supervisor en la empresa Venoco, por lo que requiere la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F. 1.600,oo) mensuales para cubrir las necesidades de sus hijos; presentó los siguientes documentos: copia del acta de nacimiento de los niños y adolescentes ya mencionados; copia de la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la C/J del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Marzo de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Marzo de 2009, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano ANTONIO NAVA.
En fecha 20 de Marzo de 2009, el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA PERDOMO, y la ciudadana NIDIA GERARDINA YSAMBERT URDANETA, asistidos por el abogado en ejercicio UGLIS LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.514, comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- Toma la palabra el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVA PERDOMO, y ofrece: “1) La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales como pensión de alimentos; 2) En relación a los gastos en la época decembrina, meriendas, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, seguirán siendo cubiertos por mi persona como hasta ahora lo he hecho”. En este estado, la ciudadana NIDIA GERARDINA YSAMBERT URDANETA acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a sus hijos. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines solicitados.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1414.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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