REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.522-09.-
SENTENCIA……...: No.1412.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: NOLA MARGARITA MONZANT DE MENDOZA-
DEMANDADO(S)...: FABIOLA MARGARITA MENDOZA MONZANT.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NOLA MARGARITA MONZANT DE MENDOZA, mayor de edad, venezolana, viuda, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°. 5.039.153, domiciliada en Buena Vista I entre calle 16 y 17, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, contra de la ciudadana FABIOLA MARGARITA MENDOZA MONZANT, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cedula de identidad N° 12.569.130, domiciliada en San Crispulo, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de realizar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en favor del adolescente JUAN PABLO MENDOZA MONZANT de catorce (14) años de edad, Consignó Copias de las cedula de identidad de la ciudadana Fabiola Margarita Mendoza Monzant, del niño y/o adolescente Juan Pablo Mendoza Monzant y la ciudadana Nola Margarita Monzant de Mendoza. -
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Marzo de 2009, ordenándose la Citación de la obligada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano Freddy Luis Sánchez alguacil Suplente de este tribunal, consigno boleta de Citación a la ciudadana Fabiola Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 12.569.130, quien recibe compulsa pero se negó a firmar la misma.-
En fecha 17 de marzo de 2009, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana NOLA MARGARITA MONZANT DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°. 5.039.153, y por la otra parte la ciudadana FABIOLA MARGARITA MENDOZA MONZANT, titular de la cedula de identidad N° 12.569.130, asistidas por la abogada en ejercicio LISETTE MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.799, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contenida en el expediente No. 1.522-09.- Toma la palabra la Oferente FABIOLA MARGARITA MENDOZA MONZANT y ofrece a favor de su hijo JUAN PABLO MENDOZA MONZANT, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, útiles escolares y uniformes por cuenta de la ciudadana FABIOLA MARGARITA MENDOZA MONZANT, bono vacacional ofrece la cantidad del 15 % del sueldo que devenga la referida ciudadana y en navidad el 20% de aguinaldo.- Dichas cantidades de dinero serán depositadas voluntariamente por el oferente los últimos días de cada mes, en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en este acto en la entidad Bancaria “Banco Mercantil” de esta localidad.- En este estado la referida ciudadana acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención del adolescente de auto.- En este estado, el Tribunal, provee lo solicitado y ordena oficiar a la entidad bancaria antes mencionada.- OFICIESE.- CUMPLASE
El Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1412.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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