REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.515-09.-
SENTENCIA……...: No. 1410.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: LUIS ALBERTO CARRASQUERO PEÑA.-
DEMANDADO(S)...: DARIANNA ANTONIA CASTELLANO LEÓN.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRESQUERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, capaz, civilmente habil, titular de la cédula de identidad No. 16.831.752 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido en ejercicio por la abogada YANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.139, en favor de su hijo DANIEL ALBERTO CARRASQUERO CASTELLANO, de tres (03) años de edad, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana DARIANNA ANTONIA CASTELLANO LEON venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 17.543.924 y del mismo domicilio, ofreciendo como pensión de alimentos para su hija los suministros en especies de todo lo que su hija necesita; presentando los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO CARRESQUERO PEÑA .- 2.- Copia del Acta de Nacimiento del niño DANIEL ALBERTO CARRASQUERO CASTELLANO.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintisiete (07) de marzo de 2009, ordenándose la citación de la oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 10 de Marzo de 2009, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana, DARIANNA ANTONIA CASTELLANO LEON quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 13 de Marzo de 2009, el ciudadano LUIS ALBERTO CARRASQUERO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 16.831752 y la ciudadana DARIANNA ANTONIA CASTELLANO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 17.543.924, ambos asistidos por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER, con impreabogado Nº. 118.139, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación Alimentaría contenida en el expediente No. 1.515-09.- Toma la palabra el ciudadano LUIS ALBERTO CARRASQUERO PEÑA: 1) ofrezco en especie los mencionados productos: cuatros (4) kilos de leche, dos (2) paquetes de toallitas húmedas, cuatro (4) potes de rica Chica grandes, verduras, sobre maggi, doce (12) compotas, un (1) perfume, talco, jabones, vitaminas, frutas, jugos, galletas variadas, cuatro (4) kilos de azúcar, dos (2) pollos y gelatinas para su alimentación, los cuales serán entregados en los primeros cinco (5) días de cada mes a la ciudadana DARIANNA CASTELLANO quien firmara por recibido la factura de compra .- 2) asimismo ofrezco sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios de navidad, enfermedades, medicamentos, útiles escolares, entre otros.- En este estado, la ciudadana DARIANNA ANTONIA CASTELLANO LEÓN acepta lo aquí ofrecido. Es todo, se leyó, se terminó, y conformes firman.-

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1410.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-