REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.470-08.-
SENTENCIA……...: No. 1411.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: LISBETH ZULEIMA CHACÍN SÁNCHEZ.-
DEMANDADO(S)...: RAFAEL ANTONIO MOGROVEJO PADILLA.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LISBETH ZULEIMA CHACÍN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.123 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos JOHOA ANTONIO, YOENDRY RAFAEL y YONATHAN ALBERTO MOGROVEJO CHACÍN, de ocho (08), once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, alegando que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGROVEJO PADILLA, extranjero, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No. E-78.746.054 y el mismo domicilio, no cumple con su obligación de padre, de suministrar a sus hijos lo necesario para su alimentación y educación, y que aunque ella trabaja vendiendo empanadas, no es suficiente para cubrir con los gastos, por lo que requiere la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. F. 200,oo) semanales para cubrir las necesidades de sus hijos; presentando los siguientes documentos: partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes mencionados y copia de la cédula de identidad de la demandante.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Abril de 2008, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 08 de Mayo de 2008, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGROVEJO PADILLA.

En fecha 14 de Mayo de 2008, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGROVEJO PADILLA, asistido por la abogada NURIS GUTIERREZ, consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de Mayo de 2008, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGROVEJO PADILLA, asistido por la abogada NURIS GUTIERREZ y la ciudadana LISBETH ZULEIMA CHACÍN SÁNCHEZ, asistida por la abogada CECILIA MONTERO, comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- Toma la palabra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGROVEJO PADILLA, y ofrece: “1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) semanales como pensión de alimentos; 2) En Navidad, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) para cubrir los gastos de esa época; 3) Se compromete a cubrir los gastos médicos y de medicinas, así como los gastos de útiles y uniformes escolares, sugiriendo que le sean enviadas las facturas correspondientes para el comprarlos. 4) Se compromete a construir una casa de 5 mts2 x 4 mts2 , en el mismo terreno donde se encuentra la casa que anteriormente habitaban como residencia conyugal, la cual será entregada en el lapso de dos meses a partir de la presente fecha”. En este estado, la ciudadana LISBETH ZULEIMA CHACÍN SÁNCHEZ acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a sus hijos. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro, a los fines solicitados.

En fecha 20 de Mayo de 2008 se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio 187-08, remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Mayo de 2008 se y dio entrada al acuse de recibo del oficio 197-08, remitido al Banco Mercantil.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los adolescentes de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La-

Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1411.-
El Secretario,






















NMdeR/jepr/mef.-