REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 6643

PARTE ACTORA: CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.012.250, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.752, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.330, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Progreso, Edificio No. 266, planta alta en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL……………..

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN EL EXP. 6643
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

ANTECEDENTE.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2.006), fue presentada por la ciudadana CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-8.012.250, actuando en su propio nombre y representación, una demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN EL EXPEDEINTE 6643, en contra del ciudadano ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.330, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, en fecha 29 de noviembre de 2006 (fs. 1 7).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006), se libraron los Recaudos de Intimación, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Natural en fecha 01 de diciembre de 2006 (f. 8 al vto).

En fecha siete (7) de diciembre de dos mil seis (2.006), el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna los recaudos de Intimación del demandado, por cuanto el mismo, se negó a firmar la Boleta de Intimación (fs. 9 al 17).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2.006) la parte actora solicita Notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 18).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2.007), el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 19 al 20).

En fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2.007), la parte actora, presentó escrito en el cual solicita se decrete la Citación presunta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (fs. 21 y 22).

En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito presentado por la parte actora (f. 23).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007), el Tribunal, dictó auto en el cual niega el pedimento de la parte actora, de proceder conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay evidencia alguna de que el demandado se haya puesto a derecho (f. 24)

En fecha nueve (9) de abril de dos mil siete (2.007), la parte actora, consigna copia certificada del poder General de Administración y disposición que le confiere el demandado al ciudadano SALMAN ALÍ YARBOU YARBOUH, y a su vez solicita que el secretario de este Tribunal, proceda a notificar al demandado o a su representante legal (fs. 25 al 30).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), el Tribunal ordenó agregar a las actas de la presente pieza de intimación, la copia certificada del Documento Poder, consignada por la parte intimante, así mismo negó el pedimento de notificar al ciudadano SALMAN ALÍ YARBOU YARBOUH, en su carácter de representante legal de la parte demandada, por cuanto dicho representante, no está facultado como se desprende del contenido del Poder presentado en Copia Certificada (f. 31).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2.007), el Secretario Natural de este Tribunal expone: “En fecha catorce (14) y quince (15) de mayo de 2007, me trasladé a la dirección: Calle Progreso, Edificio N° 266, Planta Alta, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para practicar la Notificación del ciudadano ADEL SALOMÓN YARBOU YARBOUH, y el mismo no se encontraba, indague entre las personas que habitan en ese Edificio y ninguna de ellas, sabe el destino o paradero del ciudadano ADEL SALOMÓN YARBOU YARBOUH, por lo que consigno la Boleta de Notificación con su respectiva copia del ADEL SALOMÓN YARBOU YARBOUH, que se agregan a las actas a los fines legales consiguientes” (fs. 32 al 34).

En fecha cuatro (4) de junio de 2.007, la parte actora, solicita la Citación Cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007), el Tribunal ordenó Intimar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (fs. 36 al 38).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2.007), la parte actora, retira los carteles de Intimación para su publicación en el diario Panorama (f. 39).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2.007), la parte actora consigna los Carteles de Intimación librado a la parte demandada y solicita al Tribunal, acordar la publicación de dichos carteles en otro diario, por cuanto el costo de la publicación en el diario panorama, le resulta muy oneroso (fs. 40 al 43).

En fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2.007), el Tribunal negó el pedimento de la parte actora, por cuanto el diario PANORAMA, es el que se encuentra enmarcado en la disposición del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).

En fecha tres (3) de octubre de dos mil siete (2.007), la parte actora, solicita, se le expida copia certificada del Cartel de Intimación que corre agregado en los folios 42 y 43, para su publicación conforme lo establecido por este Tribunal (f. 45).
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), y en virtud de que este operador de Justicia fue designado Juez Provisorio de este Tribunal del Municipio Lagunillas, mediante oficio N° C-J-07-2070, de fecha 01 de agosto de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, en reunión de fecha 31 de julio de 2007, por medio de juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y toma de posesión de este Despacho en fecha 08 de agosto de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 46).
En la misma fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), el Tribunal, ordenó expedir la copia certificada en la forma solicitada por la parte actora, la cual no fue proveída en la misma fecha por cuanto la parte interesada no consignó las copia simples para su debida certificación (f. 47).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2.007), se expidieron las copias certificadas ordenadas por este Tribunal, en el auto de fecha 18 de octubre de 2.008 (f. vto del 47).
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2.007), la parte actora recibe las copias certificadas que le fueren proveídas por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007 (f. 48).
En fecha dos (2) de octubre de dos mil ocho (2.008), la parte actora consigna copia simple del documento de venta protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con el cual se dio por terminado el juicio Principal de Desocupación del presente expediente signado con el No. 6643 (fs. 49 al 53).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISIÓN

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal de la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos 340 del Código de Procedimiento Civil;

2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificado reiteradamente por el actual Tribunal Supremo de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.

DECISIÓN COMO PUNTO PREVIO

Observa este Administrador de Justicia de las actas procesales y específicamente del folio cuarenta y ocho (48), en la cual consta una diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por la parte actora, ciudadana CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, actuando en su propio nombre y representación, en la cual expone que recibe los copias certificadas del cartel de intimación que fueren proveídas por este Tribunal, para su publicación respectiva. Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2008, la referida ciudadana estampa una diligencia el la cual consigna copia simple del documento de venta protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con el cual se dio por terminado el juicio Principal de Desocupación del presente expediente signado con el No. 6643 y de un análisis de ésta ultima diligencia se evidencia que tal actuación no tiene influencia alguna en la relación procesal, ni genera impulso en el presente procedimiento judicial, por lo que en consecuencia, transcurrido más de un (1) año sin que el actor realizara algún acto en el expediente, capaz de suspender el lapso de la Perención de la Instancia, tal como lo expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone:

Artículo: 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Conforme a la disposición señalada aplicada a la presente causa que hoy nos ocupa, observa este Juzgador que el actor evidentemente no efectuó ningún acto que estuviese vinculado con la situación del juicio y que al momento de ejecutarlo resultare un impulso procesal efectivo para interrumpir la Perención de un año es decir, desde el día 08 de noviembre de 2007, hasta el día 08 de noviembre de 2008, razón por la cual este Juzgador considera que a operado la Perención de la Instancia para el actor por su inactividad para impulsar debidamente la causa, toda vez que no tramitó la publicación de los Carteles de Intimación librados a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo operado la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora la misma procede se verifica de pleno derecho, y el Tribunal puede declararla de oficio tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

Artículo 269.- “La perención se verifica de de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ésta norma anteriormente expresada dispone que, el Tribunal aun cuando la parte contraria no lo haya alegado puede declarar la Perención ya que no es renunciable por las partes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es de observarse los efectos producido por las actuaciones en la presente causa y para ello hay que considerar lo previsto en el Artículo 270 ejusdem cuando dice:

Artículo 270.- “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso….”

En atención de esta disposición se evidencia que la perención de la instancia solo extingue el proceso, no así los efectos de las pruebas que hayan sido promovidas en esa causa ni tampoco las decisiones dictadas en ellas, esto es que las pruebas puede ser promovidas en otro proceso y así lo considera este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas anteriormente y las disposiciones ya dictadas y no habiendo el actor ejecutado algún acto que interrumpiera la Perención de la Instancia de un (1) año, se declara la misma ya que procede de pleno derecho por la negligencia del actor en impulsar la Citación Cartelaria, razón por la cual se declara la Perención de la Instancia de un año. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de un (1) año por falta de impulso procesal por parte del actor para tramitar la publicación de los Carteles de Intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, en contra del ciudadano ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).


EL SECRETARIO,