REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE No. 6721
PARTE ACTORA: NUVIA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.390.316, domiciliada en el Sector denominado Barrio Nuevo II, Calle Nagua Nagua, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de su hija ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ y ROSSANA ANDREWS, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 5.712.050 y V- 7.732.160 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.846 y 33.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, Supervisor de Buzo, portador de la Cédula de Identidad N°. V-4.756.998, domiciliado en El Dato, Ciudad Urdaneta, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EGLEIDA GÓMEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.209.623, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 56.898.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: NUVIA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.390.316, domiciliada en el Sector denominado Barrionuevo II, Calle Nagua Nagua, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de su hija ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, contra el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, Supervisor de Buzo, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.756.998, la cual fue admitida en fecha 09 de octubre de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha el oficio respectivo al Instituto Nacional del Menor (INAM), los recaudos de citación y recaudos de notificación a la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público, (folios, desde el 01 hasta el 10).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Según resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:
“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.
Articulo 2.-… En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).”
De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por ALIMENTOS intentadas, contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.
ANTECEDENTES
El día 06 de octubre de 2006, la parte actora ciudadana NUVIA MARGARITA FLORES, asistida de la abogada DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, presento escrito al Tribunal, solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre conceptos laborales pertecientes a la parte demandada ciudadano JOSE OSWALDO ESCALONA ARAUJO. (fs. 01 Y 02, p.m.).
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal mediante auto decretó Medida Preventiva de Embargo contra el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, sobre: Primero: un veinte por ciento (20%), del bono vacacional, bono compensatorio y las utilidades que puedan corresponderle anualmente al trabajador demandado, con la finalidad de sufragar los gastos de la época, de navidad y vacaciones. Segundo: el veinte por ciento (20%), de las cantidades correspondientes al fideicomiso y sus intereses, meritocracia, ficha de comisariato, tarjeta de débito, cesta ticket. Tercero: el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales, que pudieran corresponderle al ciudadano antes mencionado, como trabajador al servicio de la empresa, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación, muerte o cualquier otro caso de culminar la relación laboral con la empresa para la cual labora hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades para pensiones futuras, las cuales serán retenidas en base al 20% del sueldo o salario del trabajador para garantizar mensualidades futuras. (f. 05, p.m.).
Para la ejecución de esta medida se libró oficio y exhorto al encargado de la oficina de recepción de documentos con sede en Maracaibo, a los fines de que distribuya al Juzgado Ejecutor de Medidas que le corresponda por Distribución de los Municipios MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANSICO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, (fs. 01 al 05, p. m.).
En fecha 10 de octubre de 2006, la parte actora en la presente causa ciudadana NUVIA MARGARITA FLORES, asistida por la abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ, presentó Poder APUD ACTA, conferido a las profesionales del derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ y ROSSANA ANDREWS. (f. 11, p.p.).
En fecha 11 de octubre de 2006, estampó diligencia la abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte actora donde deja constancia de haber retirado oficios librados y exhorto. (f. 12, p.p. y 06 p.m.).
Auto del Tribunal, de fecha 03 de noviembre de 2006, donde se recibe las actuaciones o resultas, emanadas del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, referidas a la ejecución de la medida de embargo decretada por esta Tribunal. (fs. 07 al 16, p.m.).
En fecha 03 de noviembre de 2006, el tribunal dictó auto ordenador agregar a las actas actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha el suscrito secretario hace constar que fue testada la foliatura. (fs. 13 al 22, p.p.).
En fecha 15 de noviembre de 2006, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ, consignado acuse de recibo del Instituto Nacional del Menor.(fs. 23 y 24, p.p.).
En fecha 17 de enero de 2007, estampó diligencia la parte demandada en la presente causa ciudadano: JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, asistido por el abogada en ejercicio JULIO SALAZAR GÓMEZ, donde se da por notificado y emplazado. (f. 25, p.p.).
En fecha 22 de enero de 2007, siendo las nueve de la mañana oportunidad legal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso y por cuanto la parte demandada no se presentó al acto se dio por terminado. (f. 26, p.p.).
En fecha 24 de enero de 2007, fue recibido por secretaria, constantes de cuatro folios útiles, comunicación emanada del Instituto Nacional del Menor con sede en Cabimas. (fs. 27 al 30, p.p.).
En fecha 24 de enero de 2007, fue recibido por secretaria escrito de promoción de pruebas consignado por la Apodera Judicial de la parte actora en la presente causa. (fs. 32 al 33, p.p.).
En fecha 24 de enero de 2007, fue recibido por secretaria escrito consignado por la Apodera Judicial de la parte actora en la presente causa. (f. 17, p.m.).
En fecha 25 de enero de 2007, el tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas constantes de cuatro folios útiles comunicación emanada del Instituto Nacional del Menor con sede en Cabimas. (fs. 27 al 31, p.p.).
En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. (f. 34, p.p.).
En fecha 30 de enero de 2007, oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MORILLO DE ALAÑA, y por cuanto no compareció dicha ciudadana se declaró desierto el acto. (f. 35, p.p.).
En fecha 30 de enero de 2007, oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana ELIDE DEL CARMEN GIL CACERES, y por cuanto no compareció dicha ciudadana se declaró desierto el acto. (f. 35, p.p.).
En fecha 30 de enero de 2007, oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana LUISA DEL CARMEN BRICEÑO BRAVO, y por cuanto no compareció dicha ciudadana se declaró desierto el acto. (f. 36, p.p.).
En fecha 30 de enero de 2007, oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana YSABEL FRANCISCA GRANDERSON, se anunció el acto y estando presente dicha ciudadana se dio inicio al acto. (f. 36, p.p.).
En fecha 30 de enero de 2007, estampó diligencia la Apoderada judicial de la parte actor abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ, y solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas LUCIA DEL CARMEN MORILLO ALAÑA, LUISA DEL CARMEN BRICEÑO BRAVO y ELIDE DEL CARMEN GIL CACERES. (f. 39, p.p.).
En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal dictó auto donde proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por la parte actora, y fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (f. 40, p.p.).
En fecha 07 de febrero de 2007, oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN MORILLO DE ALAÑA, y por cuanto no compareció dicha ciudadana se declaró desierto el acto. (f. 41, p.p.).
En fecha 07 de febrero de 2007, oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana ELIDE DEL CARMEN GIL CACERES, y por cuanto no compareció dicha ciudadana se declaró desierto el acto. (f. 41, p.p.).
En fecha 07 de febrero de 2007, oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana LUISA DEL CARMEN BRICEÑO BRAVO, se anunció el acto y estando presente dicha ciudadana se inició al acto. (f. 42, p.p.).
En fecha 07 de febrero de 2007, se recibió por secretaria escrito de promoción de prueba y sus anexos consignado por la apodera judicial de la parte actora abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ. (fs. 43 al 47, p.p.).
En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante, en la misma fecha se ordenó librar oficio al ciudadano JORGE HURTADO. (fs. 48 y 49, p.p.).
En fecha 07 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora diligencia solicitando medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario perteneciente a la parte demandada. (f. 18 p.m.).
En fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal dicta auto, y provee de conformidad a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y decreta medida preventiva de embargo sobre el 20% sobre el sueldo o salario del ciudadano demandado JOSE OSWALDO ESCALONA ARAUJO, se libro exhorto y oficio. (fs.19 al 21, p.m.).
En fecha 13 de febrero de 2007, exposición del alguacil, donde hace constar que recibió oficio signado con el N°. 220-6721-2007. (f. vto. 49, p.p.).
En fecha 14 de febrero de 2007, exposición del alguacil, donde hace constar que recibió oficio signado con el N°. 6130-221-6721-2007. (f. vto. 49, p.p.).
En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto ordenado librar oficio al Centro de Educación Inicial JEAN PIAGET. En el día siguiente (27-02-2007) el suscrito alguacil manifiesta en su exposición que recibe oficio No. 6130-221-6721-2007. (fs. 50 y 51 y vto., p.p.).
En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal por solicitud de la parte actora, dictó auto y ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.. (fs. 23 y 23, p.m.).
En fecha 28 de febrero de 2007, presentó diligencia la apoderad judicial de la parte actora abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ, y deja constancia de haber retirado oficios signados con los Nros. 6130-220-6721-2007, 6130-332-6721-2007, 6130-221-6721-2007 y 6130-331-6721-2007. (fs 52, p.p. y 24, p.m.).
En fecha 01 de marzo de 2007, se recibe en el Tribunal el primer comunicado emanado de la empresa PDVSA occidente por medio del cual, remite cheque de gerencia a favor de este Tribunal por retenciones de conceptos laborales del ciudadano demandado JOSE OSWALDO ESCOLONA ARAUJO, producto de los efectos del embargo ejecutado. (f. 25 y 26, p.m.).
Posteriormente a la fecha de la primera remisión de parte de PDVSA, de las retenciones de conceptos laborales pertenecientes al demandado JOSE OSWALDO ESCOLONA ARAUJO, por retenciones producto de medida de embargo ejecutada, a continuado en diferentes fechas dichas remisiones, las cuales el Tribunal ha ordenado consecutivamente depositar en la cuenta bancaria del Tribunal, y sus correspondientes retiros por la beneficiaria previa solicitud por escrito; y en fecha 26 de marzo de 2007, cuando se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal pero a favor de la parte actora, para las sucesivas consignaciones de depósitos de retenciones de los referidos conceptos laborales, que ha operado de esa forma mediante dicha cuenta bancaria, hasta la presente fecha, solo que se evidencia de actas, que el último recibo de egreso o retiro de la beneficiaria fue el día 15 de enero de 2007. (fs. 27 al 131, p.m.).
En fecha 9 de abril de 2007, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ, solicitando al Tribunal la entrega de las cantidades de dinero que fueron depositadas a la orden del Tribunal a la ciudadana actora. (f. 53, p.p.).
En fecha 17 de abril de 2007, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ, donde consignó respuesta del oficio signado con el N°. 6130-332-6721-2007. (fs. 54 y 55, p.p.).
En fecha 18 de marzo de 2008, la parte demandada ciudadano JOSÉ ESCALONA ARAUJO, presentó poder APUD ACTA, conferido a la abogada EGLEIDA GÓMEZ MEDINA. (f. 56, p.p.).
En fecha 14 de abril de 2008, estampó diligencia la apoderada judicial de la parte demandada abogada EGLEIDA GÓMEZ MEDINA, solicitando al Tribunal pida información a la parte demandante en relación al oficio No. 220. (f. 57, p.p.).
En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del alguacil a los fines de que informara lo que a bien tenga en relación al oficio No. 6130-220-6721-2007. (fs. 58 y 59, p.p.).
En fecha 17 de abril de 2008, el alguacil manifestó haber recibido boleta de notificación. (f. vto. 59, p.p.).
En fecha 18 de abril de 2008, exposición del alguacil donde informa al tribunal que el oficio signado con el No. 6130-220-6721-2007, fue retirado por la abogada en ejercicio DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ. En la misma fecha el suscrito secretario hace constar que dicha exposición fue presentada por el alguacil en esa misma fecha. (f. 60, p.p.).
En fecha 23 de abril de 2008, el tribunal dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ, a los fines de que informe en relación al oficio signado con el No. 6130-220-6721-2008. (fs. 61 y 62, p.p.).
En fecha 24 de abril de 2008, el alguacil recibe boleta de notificación. (f. vto. 62, p.p.).
En fecha 24 de abril de 2008, exposición del alguacil manifestando la notificación de la abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ. En la misma fecha el suscrito secretario hace constar que la presente boleta de notificación fue entregada por el alguacil. (fs. 63 y 64, p.p.).
En fecha 29 de abril de 2008, presentó escrito la apoderada judicial de la parte actora abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ, manifestando la renuncia de la prueba solicitada en el escrito de Promoción de Prueba, referida al oficio solicitado y remitido al ciudadano JORGE HURTADO, para que informara si hace transporte a la niña. (f. 65, p.p.).
En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte acto abogada DIGNORAY GÓMEZ DE JÍIMÉNEZ, constante de un folio útil. (f. 66, p.p.).
TEMA DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DEL ACTOR
Es el caso, que en fecha 09 de octubre de 2006, se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NUVIA MARGARITA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.390.316, actuando en representación de su hija ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, contra el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.756.998, alegando los siguientes hechos:
Que de la unión que mantuvo con el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, procrearon una hija de nombre ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, según consta en copia de partida de nacimiento N°. 1.375;
Manifiesta la demandante, que el padre de su menor hija ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, desde hace algún tiempo no cumple en absoluto con la obligación alimentaría que le corresponde como tal, a pesar de ser una obligación imperativamente establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la ciudadana NUVIA MARGARITA FLORES, asumió costear todos los gastos necesarios para la manutención y cuidado de mi hija ya que se ha dedicado a trabajar en casa de familia.
Que el ciudadano demandado JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO cuenta con una estabilidad económica y laboral en la Empresa para la cual presta sus servicios PDVSA PETROLEO Y GAS.
la ciudadana NUVIA MARGARITA FLORES manifiesta que los ingresos que percibe no le alcanza para cubrir todos los gastos de su hija, manifiesta que para cubrir las necesidades de su hija como son de vestido, alimentación, calzados, servicios públicos, recreación, educación, transporte escolar, además de otros gastos imprevistos que son útiles y necesarios para su normal y seguro desarrollo integral, por cuanto necesita una mensualidad equivalente a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. f. 600,00).
Que el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, recibe una remuneración al rededor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), mensuales y adicionalmente como Supervisor de Buzos que es, disfruta de todo los beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera, dentro de la que se encuentran régimen especifico de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, meritocracia, fideicomiso, caja de ahorros, tarjeta electrónica de alimentación , etc.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA
Partida de nacimiento en original, de la niña ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, librada por la Licenciada Mónica María Carrillo Díaz, Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2003, quien expuso que el ciudadano JOSE OSWALDO ESCALONA ARAJO le presentó la niña, que nació en fecha 02 de junio de 2003.
Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana NUVIA MARGARITA FLORES.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
a. La parte actora promueve en el libelo de demanda testimoniales de los ciudadanos: LUCIA DEL CARMEN MORILLO DE ALAÑA, ELIDE DEL CARMEN GIL CACERES, LUISA DEL CARMEN BRICEÑO BRAVO, YSABEL FRANCISCA GRANDERSON MARTÍNEZ.
b. Por otra parte promueve como prueba fundamental se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos de que devenga el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO.
c. Pidió se oficiara al Centro de Atención Comunitaria Cabimas del Instituto Nacional del Menor, para que realice un informe Social en la residencia donde vive la niña ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES.
EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LO SIGUIENTE:
• En su primera promoción: reproduce el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales.
• En su segunda promoción: Instrumentales
1) Ratifico la Partida de Nacimiento acompañada junto al Libelo de demanda.
2) Ratifica el contenido de lo solicitado en los medios probatorios de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, para que informe con la mayor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO.
3) Igualmente ratifico se oficie al Centro de Atención Comunitaria Cabimas del Instituta Nacional del Menor, para que realice un informe Social en la residencia donde vive la niña ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES.
• En su tercera promoción: testimoniales
1) Promueve los siguientes testigos: LUCIA DEL CARMEN MORILLO DE ALAÑA, ELIDE DEL CARMEN GIL CACERES, LUISA DEL CARMEN BRICEÑO BRAVO, YSABEL FRANCISCA GRANDERSON MARTÍNEZ.
En su segundo escrito de promoción de prueba la parte demandante promueve lo siguiente:
• En su cuarto promoción: Instrumentales
1) Consignó Constancia de estudio otorgada por el Centro de Estudio Inicial “JEAN PIAGET” con el fin de demostrar los gastos mensuales.
2) Consignó constancia de Transporte Escolar de la niña ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, con el fin de demostrar los gastos mensuales.
3) Consignó copias cerificadas de las partidas de nacimiento, correspondientes de sus otros dos hijos.
4) Solicitó al Tribunal oficiar al Centro de Educación Inicial “JEAN PIAGET”, a fin de que informe si la niña ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, cursa estudios en el referido instituto, que grado cursa y quien es su representante.
5) Solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al ciudadano JORGE HURTADO, representante del transporte escolar de la niña ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, a fin de que informe si realiza transporte escolar a la niña antes mencionada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Es un principio de carácter universal del derecho probatorio, que consiste en la obligación que tienen las partes de probar los hechos alegados, conforme a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Estando dentro del lapso probatorio, fueron promovidas las siguientes testimoniales:
• En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas LUCIA DEL CARMEN MORILLO DE ALAÑA y ELIDE DEL CARMEN GIL CACERES, las cuales fueron fijadas para el día 30 de enero de 2.006, a las nueve y, nueve y treinta, de la mañana (9:00 y 9:30 a.m.), respectivamente, y al no haber comparecido dichas ciudadanas en las oportunidades fijadas, se declararon desiertos dichos actos, testigos estos que se desechan por cuanto no aportan elementos alguno que permitiese a este sentenciador corroborar la veracidad de los hechos alegados. ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a la testimonial de las ciudadanas YSABEL FRANCISCO GRANDERSON MARTINEZ, manifestó no ser familiar consanguíneo o a fin, ni amiga intima ni enemiga de ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, que no tiene interés directo ni indirecto en las resultas del juicio; así mismo, respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: manifestó conocer de vista a las partes en el presente juicio; le consta que procrearon una niña, por que la vio nacer; manifiesta que el ciudadano JOSE ESCALONA no tuvo obligaciones con la niña y la ignoró por completo; manifestó también que la ciudadana NUVIA MARGARITA FLORES tiene que hacer sus trabajos extras, lava, plancha, y si alguien la busca para limpieza lo hace; así mismo manifestó que, ella tiene dos niños que estudian y la que tiene tres años también esta bajo su responsabilidad y que le consta porque vive en el barrio y sabe de que eso es cierto y que es una mujer que trabaja y busca hacer lo que sea para darle de comer a esos muchachos. Vista y analizada la presente declaración testimonial, este Tribunal la aprecia y valora. ASI SE DECIDE.
• En cuanto a la testimonial de las ciudadanas LUISA DEL CARMEN BRICEÑO BRAVO, manifestó no ser familiar consanguíneo o a fin, ni amiga intima ni enemiga de ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, que no tiene interés directo ni indirecto en las resultas del juicio; así mismo, respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: manifestó conocerla a ella más que todo, por ser vecinas, él no; le consta que procrearon una niña que tiene tres añitos aproximadamente; manifiesta que le consta que no cumple (el ciudadano JOSE ESCALONA) con la pensión alimentaria que le tiene que dar de dinero porque ella trabaja; manifestó también que él (ciudadano JOSE ESCALONA) no le pasa nada (a la ciudadana NUVIA MARGARITA FLORES) que ni siquiera lo ve por allá, su casa queda al fondo, que ella trabaja en un kiosco o plancha; así mismo manifestó que, ella tiene a su cargo sus hijos menores de edad, que ella vive sola es madre soltera. Vista y analizada la presente declaración testimonial, este Tribunal la aprecia y valora. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, de las pruebas documentales que acompañan a la presente demanda exhibidas por la Parte Actora ciudadana: NUVIA MARGARITA FLORES, antes identificada, se aprecian el Acta de Nacimiento de la niña: ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, se aprecia documento que corre inserta en el folio tres (03), correspondiente a una partida de nacimiento, que pertenecen a la niña: ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, emanada por la Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Licenciada Mónica María Carrillo Díaz, quien manifiesta que la niña que le fue presentada nació en fecha 02 de junio del año 2003, documento este que prueba la filiación paterna existente con el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, Observa este juzgador que dicha partida de nacimiento tiene los efectos exigidos por la ley ya que emanan de un funcionario competente para ello, por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora siendo este un documento que se realizó bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil y por tener lugar, fecha, identificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, y por lo tanto la obligación de suministrar alimentos conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 366, 377 y 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
• Constancia en original expedida por el Centro de Educación Inicial “JEAN PIAGET”, de fecha 05 de febrero de 2007, mediante prueba de informe, donde expresa que la niña ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, cursa el Primer Nivel de Preescolar durante el año 2006 – 2007, suscrita por la ciudadana Lic. Aura Aguilar directora de dicho plantel educativo documentos que se valoran y se aprecian. ASI SE DECIDE.
• Constancia expedida por el ciudadano JORGE HURTADO, quien hace constar que presta el servicio de transporte escolar a la niña ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, hija de la ciudadana NUVIA MARGARITA FLORES, no se aprecia ni se valora, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Y por cuanto no consta en actas, que el ciudadano JORGE HURTADO haya ratificado como testigo dicho instrumento privado, ni aun como prueba de informe, nada aportar al conflicto planteado, y en consecuencia, no se aprecia ni se valora. ASI SE DECIDE.
• La parte actora presentó copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano ANYELO ALBERTO AVENDAÑO FLORES, y de la adolescente YULIANA TERESA AVENDAÑO FLORES; observa este juzgador que dichas partidas de nacimiento tiene los efectos exigidos por la ley, ya que emanan de un funcionario competente para ello; sin embargo, al hacer el Tribunal un análisis de dichos instrumentos, se percato que el ciudadano ANYELO ALBERTO AVENDAÑO FLORES, según su partida de nacimiento inserta en actas, para esta fecha es mayor de edad, razón por la cual, impide a este Juzgador apreciar y valorar dicho instrumento de prueba; pero en relación al acta de nacimiento de la adolescente YULIANA TERESA AVENDAÑO FLORES, y por las razones antes manifiestas, la aprecia y valora la Partida de Nacimiento inserta en el folio 47; queda demostrado la otra carga que posee la parte demandante en la presente causa, siendo este un documento que se realizó bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil y por tener lugar, fecha, identificación de las partes, conforme al artículo 1.357 del Código Civil como demostración de la paternidad del demandado. ASÍ SE DECIDE.
• Artículo 1.357 “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
• De igual forma el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
El Documento Público es aquel que se hace bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora por cuanto no fue desconocido ni impugnado, conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
El Informe Social que fue solicitado al Centro de Atención Comunitaria Cabimas del Instituto Nacional del Menor, mediante oficio signado con el Nº 6130-1331-6721-2006, de fecha 09 de octubre del año 2006, recibido por este Tribunal en fecha 24 de enero del año 2007, acompañado con oficio No. NAFPC-002-07, de fecha 22/01/2007, presentado por el Servicio Social del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I del Instituto Nacional del Menor, se procedió a realizar visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el sector denominado Barrio Nuevo, Calle Naguanagua, Callejón Paraíso casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habita la niña ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES de tres (03) años de edad, para la época del informe, nacida en Ciudad Ojeda, el día 02 de junio de 2003, la funcionaria expresa haber realizado entrevista a la señora: NUVIA MARGARITA FLORES, quien manifestó haber embargo al ciudadano: JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, Supervisor de Buzo, portador de la cédula de identidad N°. V- 4.756.998, trabajador al servicio de la empresa PDVSA, por cuanto no quería suministrar alimentos a su hija, también informó al funcionario que le sugirió al ciudadano demandado la apertura de una cuenta de ahorro para que realizara los deposito por pensión alimentaría y él se negó, y no ha recibido nada.
• PLANO SOCIO ECONOMICO: los ingresos al hogar están representados por la señora NUVIA MARGARITA FLORES, quien hace tres días a la semana de lavar y planchar a 20.000,00 diarios.
• PLANO FISICO AMBIENTAL: la vivienda es propiedad de la señora NUVIA MARGARITA FLORES, construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento. Distribuida de dos habitaciones, sala, cocina un baño. Posee todos los servicios públicos con los cuales cuenta una comunidad bien organizada. Mobiliario acorde al hogar, para el momento de la visita el hogar se encontraba en buen estado de aseo.
• OPINIÓN DEL SERVICIO SOCIAL: en vista de la situación planteada e investigada recomendaron al Tribunal se continué con la medida de embargo.
Este Juzgador considera dicha información importante y que guarda relación con la controversia, por tal motivo aprecia y valora esta prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
La parte actora fundamenta la acción en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Tribunal admite la misma, en fundamento al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la citación y comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda y se celebre acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, de conformidad a el artículo 516 ejusdem; ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado de esta circunscripción judicial, así como oficiar al Instituto Nacional de Asistencia del Menor (I.N.A.M.), para que realice el informe social respectivo.
El artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 514.- Citación. Admitida la solicitud, el Juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”.
El artículo 516 ejusdem, establece:
“Artículo 516.- Comparecencia. El día de la comparecencia, el Juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”.
Es muy clara la disposición legal transcrita, cuando establece que la Contestación de la Demanda es al tercer (3°) día después de citada la parte demandada, y el auto de admisión señala que ese mismo día de contestación, se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad a los artículos antes trascritos.
Consta en actas procesales, que el ciudadano demandado JOSE OSWALDO ESCOLONA ARAUJO, asistido por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 84.377, presento diligencia de fecha 17 de enero de 2007, por medio de la cual se da por citado, notificado y emplazado para este acto y los subsiguientes en el presente juicio.
Deja expresa constancia en las actas procesales que la parte demandada ciudadano JOSE OSWALDO ESCOLONA ARAUJO, donde queda en cuenta que debe comparecer por ante este Tribunal en el tercer día de Despacho siguiente, después de que consto en actas su citación, a fin de celebrarse el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, y de no haber conciliación alguna, dar contestación a la demanda, acto éste que debió de realizarse el día 22 de enero de 2007, pero que no ocurrió, por cuanto la parte demanda que se dio expresamente por citada, notificada y emplazada del presente juicio, no compareció a este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, tal y como se observa de las actas procesales ni para el acto conciliatorio, ni para dar Contestación a la referida demanda, e incluso tampoco se presento para promover y evacuar pruebas en el lapso correspondiente al procedimiento; en consecuencia, para determinar lo señalado, se ordena en esta sentencia realizarse un computo de días de despacho desde la fecha que consta en actas la citación de la parte demandada (17-01-2007), hasta el día tercero de despacho siguiente para dar acto a la conciliación o contestación de la demanda (22-01-2007), en la forma siguiente:
DIAS AÑO AUDIENCIA
JUEVES 18 DE ENERO 2.007 HUBO DESPACHO
VIERNES 19 DE ENERO 2.007 HUBO DESPACHO
LUNES 22 DE ENERO 2.007 HUBO DESPACHO
La parte accionada tiene un lapso, para las pruebas que es de ocho (08) días hábiles, según el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Artículo 517.- Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.”.
Comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:
DIAS AÑO AUDIENCIA
MARTES 23 DE ENERO 2.007 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 24 DE ENERO 2.007 HUBO DESPACHO
JUEVES 25 DE ENERO 2.007 HUBO DESPACHO
VIERNES 26 DE ENERO 2.007 HUBO DESPACHO
LUNES 29 DE ENERO 2.007 HUBO DESPACHO
MARTES 30 DE ENERO 2.007 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 31 DE ENERO 2.007 HUBO DESPACHO
MIERCOLES 07 DE FEBRERO 2.007 HUBO DESPACHO
CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de tres (3) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La demandada contumaz no es considerada confesa por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.
Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.
Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido el ciudadano JOSE OSWALDO ESCOLONA ARAUJO, a dar Contestación a la Demanda el día 22 de enero de 2007, y en consecuencia está obligado a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.
En el presente caso a sentenciar, se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, ocurre la aceptación de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, esto es:
Que de la unión que mantuvo con el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, procrearon una hija de nombre ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, según consta en copia de partida de nacimiento N°. 1.375;
Que el padre de su menor hija ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, desde hace algún tiempo no cumple en absoluto con la obligación alimentaría que le corresponde como tal, a pesar de ser una obligación imperativamente establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la ciudadana NUVIA MARGARITA FLORES, asumió costear todos los gastos necesarios para la manutención y cuidado de mi hija ya que se ha dedicado a trabajar en casa de familia.
Que el ciudadano demandado JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, cuenta con una estabilidad económica y laboral en la Empresa para la cual presta sus servicios PDVSA PETROLEO Y GAS.
Que los ingresos que percibe no le alcanza para cubrir todos los gastos de su hija, y que para cubrir las necesidades de su hija como son de vestido, alimentación, calzados, servicios públicos, recreación, educación, transporte escolar, además de otros gastos imprevistos que son útiles y necesarios para su normal y seguro desarrollo integral, por cuanto necesita una mensualidad equivalente a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. f. 600,00).
Que el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, recibe una remuneración al rededor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), mensuales y adicionalmente como Supervisor de Buzos que es, disfruta de todo los beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera, dentro de la que se encuentran régimen especifico de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, meritocracia, fideicomiso, caja de ahorros, tarjeta electrónica de alimentación , etc.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no se presento para la celebración del acto conciliatorio, y tampoco contesto a la demandada formulada, y mas aun, no trajo prueba alguna para demostrar lo contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda; en consecuencia, se determina que la parte demandada ha quedado confesa, operando así la confesión ficta.
La parte demandada, al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a la demandada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha incoado la ciudadana NUVIA MARGARITA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.390.316, actuando en nombre y representación de su hija ORIANA DEL CARMEN ESCALONA FLORES, contra el ciudadano JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.756.998 y en consecuencia decreta lo siguiente:
• Se fija el 20% del sueldo o salario devengado por el trabajador demandado con la finalidad de cubrir pensiones alimentaría u obligación de manutención, el cual deberá ser depositado lo primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta de ahorro N°. 0007-0097-52-0010004158, aperturada a favor de la parte beneficiaria en la presente causa, e informar al tribunal sobre que corresponde los depósitos efectuados.
• Se ratifica el contenido de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2006, y ejecutada en fecha 23/10/2006, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre el ciudadano demandado JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, en los particulares:
Primero: un veinte por ciento (20%), del bono vacacional, bono compensatorio y las utilidades que puedan corresponderle anualmente al trabajador demandado JOSÉ OSWALDO ESCALONA ARAUJO, con la finalidad de sufragar los gastos de la época, de navidad y vacaciones.
Segundo: el veinte por ciento (20%), de las cantidades correspondientes al fideicomiso y sus intereses.
Tercero: el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales, que pudieran corresponderle al ciudadano antes mencionado, como trabajador al servicio de la empresa, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otro caso de culminación de la relación laboral con la empresa para la cual labora, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades para pensiones futuras, las cuales serán retenidas en base al 20% del sueldo o salario del trabajador para garantizar mensualidades futuras.
• Se acuerda suspender la Medida decretada sobre la Tarjeta Alimentaria (TEA) y/o Cesta Ticket, igualmente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta de la mañana (2:30 a.m.), se libró las respectivas boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO.
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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