REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE



EXPEDIENTE N°.: 6840
PARTE DEMANDANTE: ROSA CLEOTILDE MOROS y ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.141.019 y V-13.912.405, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta y Vice-Presidenta respectivamente de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1985, bajo el No. 67, Tomo 2-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO VIRLA VILLALOBOS y FERANDO ATENCIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.583 y 89.798 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.143 con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.133.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En fecha siete (7) de enero de dos mil nueve (2.009), las ciudadanas ROSA CLEOTILDE MOROS y ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, actuando con el carácter de Presidenta y Vice-Presidenta respectivamente de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA, S.A, presentaron escrito de demanda contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el cual se admitió el día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2.009).

En fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2.009), la parte demandante por medio de Apoderado Judicial GERARDO VIRLA VILLALOBOS y el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRAVO, presentaron al Tribunal diligencia de transacción judicial celebrada entre ambas partes, y solicitan a este Administrador de Justicia Homologue dicha transacción, impartiéndole y declarando el carácter de Cosa Juzgada y ordenando el Archivo definitivo del presente expediente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN- CÓDIGO CIVIL.

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita por las partes en fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2.009), en la presente causa, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO, sigue la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA, S.A, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, la cual se realizó en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada reconoce y así lo acepta la demandante, que hasta la presente fecha, adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000), por concepto sumatoria de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada uno. SEGUNDO: La anterior cantidad de dinero es pagada en ese acto por el demandado, y la diferencia, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), será retirada por la demandante de la consignación realizada por el demandado, ante este mismo Juzgado, así mismo, la parte accionada cancela en ese mismo acto y por concepto de Honorarios Profesionales, al Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio GERARDO VIRLA, antes identificado, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). TERCERO: Las representantes de la parte Demandante, le otorgan un lapso al Demandado, para la entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente acción, en buen estado de conservación, hasta el día 31 de enero de 2010, fecha en la cual deberá entregar el inmueble libre de personas y cosas. Así mismo, queda entendido y así lo aceptan las partes, que durante este periodo El demandado, continuará cancelando los cánones de arrendamiento, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por mensualidad adelantada los primeros cinco días de cada mes, hasta el mes de junio de 2009, y a razón de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.750,00), desde el mes de julio hasta el mes de enero de 2010, en caso de no proceder a la entrega voluntaria correrá El Demandado, con los gastos que la Ejecución Forzosa implique, quedando resuelto el contrato de arrendamiento, en virtud de la presente transacción. Igualmente queda entendido que el incumplimiento por parte del demandando en el pago de una mensualidad correspondiente a canon de arrendamiento, dará por resuelta la presente Transacción y las representantes de la parte demandante podrán solicitar de El Demandado, la entrega inmediata del inmueble con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento que estén pendientes hasta la finalización del lapso de entrega del inmueble, esto es, hasta el 31 de enero de 2010. Dicha solicitud se podrá realizar mediante la solicitud por ante el Tribunal de la causa, de la ejecución forzosa de esta Transacción con el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución a un Juzgado Ejecutor de Medidas, CUARTO: Las partes piden del Tribunal, se sirva homologar el presente mecanismo de auto composición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente. Es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de la Transacción suscrita y presentada por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA, S.A, y el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, el Tribunal acuerda lo pactado entre las partes en transacción de fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2.009), así mismo se imparte su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada, y ordenando no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos, el pleno y total cumplimiento de la parte demandada, de su obligación convenida de desocupar y entregar el inmueble objeto de la transacción al demandante, dentro del plazo convenido, a su total satisfacción, y de pagar los cánones de arrendamiento, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por mensualidad adelantada los primeros cinco días de cada mes, hasta el mes de junio de 2009, y a razón de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.750,00), desde el mes de julio hasta el mes de enero de 2010, y en caso de no proceder a la entrega voluntaria del inmueble, el Demandado, correrá con los gastos que la Ejecución Forzosa implique, quedando resuelto el contrato de arrendamiento, en virtud del presente acuerdo. Igualmente, en caso de incumplimiento por parte del demandado en el pago de una mensualidad correspondiente a canon de arrendamiento, la parte demandante podrá solicitar del Demandado, la entrega inmediata del inmueble con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento que estén pendientes hasta la finalización del lapso de entrega del inmueble, esto es, hasta el 31 de enero de 2010, así como la ejecución forzosa de la Transacción que suscribiesen con el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución a un Juzgado Ejecutor de Medidas.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.