En fecha 25 de febrero del año en curso, se recibió por declinatoria de competencia por el territorio expediente N° 1853-09, proveniente del Tribunal de Protección del niño y adolescente, Sala de juicio- Juez Unipersonal N° 03 contentivo de solicitud de pensión de alimento intentada por la ciudadana EVELIN GREGORIA CARMONA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.427.667 contra el ciudadano RAUL ALBERTO CARRULLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.877.171. En su decisión el Tribunal observa lo siguiente…“que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 453, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley mencionada, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto … En tal sentido se evidencia del libelo de la demanda … que la ciudadana Evelin Gregoria Carmona Palmar, quien es la progenitora guardadora de las beneficiarias de este juicio se encuentra domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, y por cuanto según jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia se le otorgo(sic)la competencia de Alimentos a los Juzgados de Municipios, competencia esta que le fue otorgada mediante resolución N° 37.036 de fecha 22 de Agosto de 2000 publicada en gaceta oficial en fecha 14 de septiembre de 2000, considera este Juzgador que debe declarase incompetente en razón del territorio…”
Alega la ciudadana EVELIN GREGORIA CARMONA PARRA en su libelo de demanda, “DEMANDO EN TODA FORMA DE DERECHO POR PENSIONES DE ALIMENTOS ATRASADAS Y FUTURAS A MI LEGITIMO ESPOSO DE CONFORMIDAD CON EL LIBRO CUARTO EN SU TITULO III CAPITULO V DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE EXPRESA, articulo 747 748, 749, 750, 751… Ahora bien ciudadano Juez, he probado la cualidad con la cual demando, a mi legitimo(sic)esposo, en mi nombre propio, por alimentos, como consta del acta de matrimonio que en copia certificada marcada con la letra “A” que se acompaña a la presente demanda por lo que cito textualmente lo expresado en el articulo 165 en su numeral 05 y 166 estos del Código Civil para demostrar el fundamento de la presente demanda…Por tales motivos, en mi propio nombre, demando en toda forma de derecho, al ciudadano RAUL ALBERTO CARRULLO VILLALOBOS, … quien es mi legitimo(sic)esposo, por pensiones de alimentos atrasadas y futuras…”


Ahora bien, del análisis del contenido de la solicitud presentada por la ciudadana antes identificada, y de los recaudos que corren en el expediente, se evidencia que en el presente procedimiento se trata de una reclamación de alimentos formulada por la ciudadana EVELIN GREGORIA CARMONA PALMAR quien actúa para si en su propio nombre, por lo que ésta juzgadora considera oportuno realizar algunas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para conocer de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y juez natural, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido es menester traer a colación las normas legales así como también los criterios doctrinales referidos a la competencia del juez por la materia.

Al respecto, sobre los particulares ha expresado Rengel-Romberg que:
“La Competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen la regla de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función Jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante el Juez a quien no le corresponde conocer según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.”
Así, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regula.”

Se observa del contenido del libelo de la demanda y muy específicamente de los fundamentos de derecho que en el mismo se señalan, que se trata de una demanda de pensión de alimentos que la ciudadana Evelin Gregoria Carmona Palmar (demandante) reclama para ella, a su cónyuge el ciudadano Raúl Alberto Carrullo Villalobos (demandado), de donde se deriva que el juez competente para conocer de la misma es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo señala el Articulo 750 del Código de Procedimiento Civil: “Es competente para conocer de ésta procedimiento el juez de primera instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o del demandado, a elección de aquel.”
Por consiguiente, en aplicación de las normas antes transcritas este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del C.P.C. por cuanto el asunto sometido a su consideración no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que tiene signada según las reglas de la competencia.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos este Tribunal con fundamento a lo estipulado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ,solicita de oficio la regulación de la competencia y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, atendiendo al criterio establecido por este máximo Tribunal en Sentencia No 24 de fecha 26/ 12/ 2004, la cual determino cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre Juzgados de distinta instancia que no tengan un Superior Común. … Es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la mas apropiada para resolver conflicto de competencia ante Tribunales de distinta jurisdicción sin un superior común, no solo por no tener atribuida esta sala la competencia, ya que todas las salas la tienen, sino, especialmente en razón de su composición ya que reúne los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a que tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cual juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia”.

El criterio anteriormente expuesto fue adoptado finalmente, en sentencia de fecha 16 de Enero de 2006, que estableció:
Finalmente, es en sentencia Nº 1 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez y otra, cuando se abandonaron los criterios que venían sosteniéndose (citados supra) señalando que es la propia Sala Plena la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos de competencia, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.
La mencionada sentencia en su parte pertinente estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Demanda incoada por la ciudadana EVELIN GREGORIA CARMONA PALMAR en contra del demandado RAUL ALBERTO CARRULLO VILLALOBOS por ser competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia; Sala Plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 70 y 71 del C.P.C y en aplicación a lo decidido en la jurisprudencias antes transcritas del T.S.J. Así se decide. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3.00 de la tarde, quedando anotada la sentencia bajo la N° 05, y asentada en el diario bajo el N° 16.- Se libró el oficio ordenado bajo el N° 070-2009.