Solicitante: ORDOÑEZ Gladis del Carmen,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
C. I. N° V-5.828.846.
Demandado: GONZÁLEZ Neurio Antonio,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
C. I. N° V-7.612.835.
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS
(Revisión de decisión dictada en fecha 05-11-02).
- RESUMEN -
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en sentencia N° 2231, de fecha 18 de Agosto de 2003, dictada al expediente N° 02-1702, decidió lo siguiente:
“…La previsión constitucional en el artículo 334, señala:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa norma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recursos alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Este Tribunal se acoge al criterio anteriormente trascrito, en el sentido de que es procedente dejar sin efecto o revocar, cualquier actuación que lesiones normas constitucionales, por lo que, en aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido, se procede a la revisión de la decisión interlocutoria que se dictara en esta causa en fecha 5 de Noviembre de 2002, por las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva hecha a la presente causa contentiva de la solicitud que por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy obligación de manutención) iniciara ante este Tribunal la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORDOÑEZ, asistida del abogado DIXON JOSÉ VILLALOBOS, a favor de YUHANDRYS JOSÉ GONZÁLEZ ORDOÑEZ, y en contra del ciudadano NEURIO ANTONIO GONZÁLEZ, este Juzgado admitió la misma, pero mediante decisión interlocutoria de fecha 5 de Noviembre de 2002, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el beneficiario mayor de edad, fundamentando dicha decisión en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 25 de Abril de 2002, que adujo: “…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección … y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo,…”. Y en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al competente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1756, de fecha 23 de Agosto de 2004, decidió:
“…En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eisudem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los Tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide”.
De la Jurisprudencia trascrita se infiere que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer las solicitudes de extensión de obligación de manutención, aún cuando el beneficiario sea mayor de edad. Por lo que resulta pertinente a este Juzgado decidir: 1°) REVOCAR la decisión que se dictara en esta causa en fecha 5 de Noviembre de 2002, inserta a los folios 30, 31 y 32 del expediente N° 546-2000; y por consiguiente, sin efecto alguno el auto y el oficio librado en fecha 23-1-2004. Y 2°) COMPETENTE por la materia para conocer la causa que por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy obligación de manutención), iniciara la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ORDOÑEZ, en contra del ciudadano NEURIO ANTONIO GONZÁLEZ, y a favor de xxxx GONZÁLEZ ORDOÑEZ, conforme a las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado estableció: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En San Rafael de El Moján, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
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