Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante diligencia que en fecha 5 de Diciembre de 2007, estampara la ciudadana LINOSKA LOAIZA, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en la cual alega: “…En virtud de que el ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO, … ha incumplido el presente convenio, pues tiene tres cuotas consecutiva que no cancela la pensión alimentaria a mi hijo XXXXXX POLANCO LOAIZA y la única pensión que canceló, no lo hizo en los términos acordados, ya que no depósito el 25% de su sueldo, sino Ochenta mil bolívares (actualmente ochenta bolívares), cantidad esta que ni representa el 25% de su sueldo. Solicito a este Tribunal Ejecute el presente convenio, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia ordena la cancelación de todas y cada unas de las pensiones atrasadas, mediante el decreto de embargo que recaiga sobre su sueldo y salario y demás beneficios laborables, para así asegurar que el presente convenio sea cumplido en los términos acordados, a los fines de ejecutar la medida decretada, solicito que se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Carbones del Guasare”.
El Tribunal por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, decretó la ejecución del convenimiento que en fecha 23 de Octubre de 2007, celebraran las partes intervinientes en este proceso. En ese mismo auto, se le concedió al obligado, ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO, cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil en fecha 28 de Julio de 2008, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO, manifestando que le entregó dicha boleta al ciudadano CALEC JOSÉ PEÑA, a quien localizó en la Urbanización Mi Esperanza, Población de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia.
En fecha 5 de Agosto de 2008, mediante escrito el ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO, asistido por el abogado LEONEL VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, y conforme a la notificación que se le practicara en relación a la solicitud de ejecución que iniciara la ciudadana LINOSKA LOAIZA, alegó lo siguiente: “…1°) Nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones contraídas en esta causa, tanto así que tengo que cumplir también con otro embargo que me descuentan directamente de mis pagos, pero es el caso ciudadana Juez, que cometí el error de entregarle sumas líquidas de dinero en efectivo a la ciudadana LINOSKA LOAIZA, por cuanto me resulta en ocasiones difícil realizar los depósitos en la cuenta de ahorros convenida, debido al horario de trabajo que realizó, y ella conforme los recibía, mi buena fe llegó a no pedirle o exigirle recibos, ya que me encontraba cumpliendo, hasta que veo que inicia una ejecución tendenciosa, por cuanto nada adeudo. 2°) Recientemente, con tiempo que tuve disponible, realicé un depósito en la cuenta convenida, de lo cual consigno en este acto el bauche o planilla de depósito respectiva. Y 3°) Pido a este Tribunal examine copia de un recibo de pago de mi sueldo, a fin de que corrobore las deducciones que tengo sobre mis ingresos, que ha pesar de ser una cantidad ínfima, cumplo con mis obligaciones como buen padre de familia. Consigno en un (1) folio el recibo de pago citado. Por último, pido que se niegue la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana LINOSKA LOAIZA, por ser temeraria, lo que busca es que yo pierda mi trabajo y así no poder cumplir con mis obligaciones”. Acompañó copias fotostáticas de comprobantes de pago de nómina Nros: 473 y 474 y copia fotostática de planilla de depósito N° 159560104, de fecha 13-6-08, por (Bs. 150,00).
La solicitante de la ejecución, mediante diligencia de fecha 6-8-2008, otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA MORALES.
En atención a las afirmaciones alegadas por las partes, el Tribunal de oficio aperturó lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes intervinientes en la incidencia demostraran sus alegatos.
Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2008, la apoderada de la ejecutante, abogada AURA ORTEGA, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las pruebas documentales siguientes: 1°) El acta convenio y la sentencia que la homologa, en donde las partes establecieron los beneficios de manutención y desarrollo del niño XXXXX POLANCO LOAIZA, suscrito en fecha 23 de Octubre de 2007; y 2°) Las copias fotostáticas que consignó en autos del expediente, de la libreta de ahorros, en la cual se evidencia el último depósito que realizó el ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO. La parte ejecutante también promovió la prueba de informes, solicitando oficio a la Empresa CARBONES DEL GUASARES S.A., con el objeto de obtener la información respectiva.
El Tribunal por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, admitió el escrito presentado por la parte ejecutante. Se libró oficio bajo el N° 312-2008, al Director de Personal ó Recursos Humanos de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., solicitando la información promovida y requerida por la ejecutante.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se recibió y agregó a los autos, comunicación de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., dando contestación al oficio librado por el Tribunal bajo el N° 312-2008.
Nuevamente en fecha 16 de Enero de 2008, se recibió y agregó a los autos, comunicación de la misma Empresa Carbonífera, relacionada al oficio N° 312-2008, librado por el Tribunal.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada, el Tribunal en consecuencia, para decidir observa:
Como puede observarse de la anterior trascripción, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste que fue homologado por este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2007, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”. Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23 de Octubre de 2007, a favor del niño XXXX POLANCO LOAIZA, que parcialmente expresa lo siguiente: “…PRIMERO: Como pensión de alimentos mensual que el ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO, aportará para su hijo… el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo o salario mensual que percibe como trabajador de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. SEGUNDO: …para cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo en los meses de Diciembre de cada año, ofrece para su hijo… el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aguinaldo y/o utilidades de fin de año que perciba en la Empresa donde presta servicios… TERCERO: … para los gastos del inicio del año escolar que genere su hijo…, ofrece el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le corresponda por vacaciones o bono vacacional. CUARTO: … ofrece para su hijo, el CIEN POR CIENTO (100%) de la cuota parte correspondiente a su hijo JUAN MANUEL, que la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., le ofrezca a sus trabajadores por concepto de primas por útiles escolares y juguetes… QUINTO:… ofrece para su hijo diez (10) ticket cesta que mensualmente le entregue la empresa donde presta servicios, los cuales hará llegar directamente a la ciudadana LINOSKA LOAIZA. Y SEXTO:… ofrece para que se le retengan de las prestaciones sociales el CUARENTA POR CIENTO (40%) en caso de despido, retiro voluntario o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A…. el obligado se compromete a entregarle directamente a la ciudadana LINOSKA LOAIZA, las cantidades que correspondan por cada porcentaje ofrecido, depositándolas en la cuenta de ahorros N° 0116-0067-11-01916511346, aperturada en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) por la ciudadana LINOSKA MARÍA LOAIZA SUÁREZ…”.
Ahora bien, durante la articulación probatoria aperturada, el obligado no promovió prueba alguna, pero en el escrito de alegatos que presentara en fecha 5 de Agosto de 2008, consignó: - Copias fotostáticas de comprobantes de pago de nómina Nros: 473 y 474.
- Y copia fotostática de planilla de depósito N° 159560104, del B.O.D., de fecha 13-6-08, por la suma de (Bs. 150,00).
El Tribunal en ese sentido procede a valorar las mismas en la forma siguiente: Corre al folio 24 del expediente, copia fotostática simple de comprobantes de pago de nómina del obligado JUAN ENRIQUE POLANCO, los cuales no guardan relación con la incidencia planteada, que es el incumplimiento o no de un convenimiento celebrado entre las partes intervinientes; en consecuencia, quien aquí decide los desecha. Y así se decide.
Corre al folio 25, planilla de depósito emitida por el Banco Occidental de Descuento, con el N° 159560104, de fecha 13-6-2008, mediante la cual el obligado pretende demostrar el pago de la pensión alimentaria (hoy obligación de manutención) de su hijo XXXX POLANCO LOAIZA. A la planilla de depósito, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al asimilas los depósitos bancarios a las tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, no obstante dicha prueba no logra demostrar que el obligado cumpla cabal y sistemáticamente con la obligación alimentaria asumida en el convenimiento que suscribiera con la ciudadana LINOSKA LOAIZA; aunado al hecho de que no señala ni demuestra a qué estaba destinado ese depósito, es decir, a qué mensualidad. Y así decide.
La parte solicitante de la ejecución en la articulación probatoria aperturada promovió pruebas:
- Promovió y dio por reproducido el acta convenio y sentencia que la homologa que corren insertos en autos del expediente.
- Promovió copias fotostáticas de la libreta de ahorros agregadas a los autos.
- Promovió la prueba de informes: solicitó oficio a la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., para recabar información sobre: Cual ha sido el sueldo o salario mensual cancelado al ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO, desde el mes de Noviembre de 2007, hasta el mes de Septiembre de 2008, detallado mes por mes; cuál es el monto cancelado por concepto de juguetes, bono vacacional y vacaciones; cuál es el monto acumulado por concepto de prestaciones sociales, y cuál es el monto retenido a favor del niño XXXX POLANCO LOAIZA; y cuántos ticket cesta le han cancelado desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2008, detallado mes por mes.
El escrito de la solicitante ejecutante fue admitido por el Tribunal en la oportunidad respectiva.
Corre a los folios 34, 35, 36 y 37 del expediente, comunicaciones emanadas de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., de fechas 14-11-2008 y 16-12-2008, las cuales por ser respuestas al oficio N° 312-2008, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se evidencia los ingresos que el ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO, percibió desde el mes de Noviembre de 2007, hasta el mes de Septiembre de 2008, así como posbeneficios y bonos que percibió en los años 2007 y 2008. Y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a las exposiciones y pruebas aportadas en esta incidencia, este Tribunal entra a analizar sobre el monto ofrecido por el obligado a favor de su hijo, si el obligado cumple o no con el aporte mensual del (25%) de su sueldo o salario, partiendo indudablemente de la voluntad expresa de las partes en el convenimiento que suscribieran el 23 de Octubre de 2007, y al interés superior del niño XXXXX POLANCO LOAIZA, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero para ello, es imperativo definir que se entiende por salario.
En primer término, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Entonces, el salario está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
En la Convención N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de Agosto de 1981, ofrece el concepto siguiente: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado literalmente en el convenimiento, específicamente: “...Como pensión de alimentos mensual que el ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO, aportará a su hijo,…, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo o salario mensual que percibe como trabajador de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A….”. Es innegable que el (25%) ofrecido por el obligado como pensión alimentaria para su hijo, fue sobre el SALARIO MENSUAL que considerando las definiciones antes anotadas, corresponde a todo lo que percibe mensualmente como trabajador de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. Por consiguiente, de acuerdo al resultado de las pruebas de informes recibidas en autos, emitidas por la Empresa, se evidencia en primer término, los ingresos percibidos por el obligado desde el mes de Noviembre de 2007 al mes de Septiembre de 2008, y en segundo término, que sus ingresos mensuales son variable, por lo tanto la obligación alimentaria correspondiente al (25%) de su sueldo mensual, también es variable. Constatando dichos ingresos con el análisis a las copias fotostáticas de la libreta de ahorros que tiene la ejecutante, queda claramente demostrado que el ejecutado JUAN ENRIQUE POLANCO, no ha dado cabal cumplimiento al convenimiento que suscribiera con la ciudadana LINOSKA LOAIZA, en fecha 23 de Octubre de 2007, en relación al monto de la obligación de manutención acordada. Y así se decide.
El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO, no logró probar que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el primer punto del convenimiento que suscribiera en fecha 23 de Octubre de 2007, con la ciudadana LINOSKA LOAIZA. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de la pensión alimentaria del niño XXXXX POLANCO LOAIZA, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN, ha prosperado en derecho. Y así se declara.
Este Tribunal declara improcedente la solicitud de la ejecutante para que se ordene la cancelación de todas y cada unas de las pensiones atrasadas, en virtud de que en autos no fue solicitada cual ó cuales eran las mensualidades alimentarías que dejó de cumplir el obligado. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado, administrando Justicia y en aplicación del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de Octubre de 2007, y que fuera homologado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2007.
Por consiguiente, hágase la participación debida al Director de Personal o de Recursos Humanos de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., lugar donde presta servicios el ciudadano JUAN ENRIQUE POLANCO, para que procedan a realizar las retenciones de los porcentajes convenidos por éste a favor del niño XXXX POLANCO LOAIZA, directamente del sueldo y demás beneficios laborales que allí percibe. Así como también, procedan a la retención de los ticket cesta ofrecidos en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez firme la presente decisión, líbrese el oficio de participación a la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., lugar donde presta servicios el obligado JUAN ENRIQUE POLANCO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los tres (3) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
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