Demandante: OSORIO MORALES Nelly Margarita
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Mara Estado Zulia, C. I. N° V- 7.790.033
Demandado: GONZALEZ José Guillermo
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 7.812.284.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Niños, Niña y/o
Adolescentes: XXXXXXXXXXX
González Osorio de 17, 14
y 7 años de edad.
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 29 de Septiembre de 2008, introdujera la ciudadana: NELLY MARGARITA OSORIO, asistida por el abogado MANUEL SAEZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 46.497, obrando a favor de los niños y/o adolescentes: XXXXXXXXX GONZÁLEZ OSORIO, de 17, 14 y 7 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE GUILLERMO GONZALEZ, por Obligación de Manutención. Alegó: “…de mi unión matrimonial con el ciudadano José Guillermo González, procreamos tres hijos que llevan por nombres XXXXXXXX, GONZÁLEZ OSORIO,… Ahora bien ciudadana Juez, desde un tiempo el ciudadano José Guillermo González, no cumple con su obligación alimentaria para con sus hijos y yo no poseo los medios económicos para cubrir la totalidad de los gastos de manutención y es obligación de los padres cumplir con la pensión alimentaria y cubrir cualquier gasto que ocasione con relación al desarrollo y crecimiento integral de las niños, tal como lo consagra el articuló 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente… Ahora bien el mencionado ciudadano se desempeña como Obrero, en la empresa Carbones del Guasare S,A. devengando aproximadamente un salario de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00)mensuales, por lo que solicito a este Tribunal que fije como pensión alimentaria a favor de mis hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 2.500,00) por lo que solicito a este Tribunal que se practique el embargo preventivo al ciudadano JOSE GUILLERMO GONZALEZ, ya que mis hijos sufren las consecuencias del abandono alimentario que le hace su padre. En vista de lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el los artículos 30, 54, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, es que vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano: JOSE GUILLERMO GONZALEZ, por pensión de manutención en los términos antes expuestos.
FUNDAMENTOS DE PRUEBAS APORTADAS
Ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 511 de la Lopna, 434 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 del Código Civil, presento para que sean valoradas las partidas de nacimientos para comprobar la relación conyugal que mantengo con el ciudadano antes identificado. Asimismo solicito que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Carbones del Guasare S,A. a fin de cumplir con lo que ordene este Tribunal, a los fines legales pertinentes, así mismo solicito se notifique al ciudadano representante del Ministerio Publico para que entre en conocimiento de la presente causa...”
El Tribunal admitió la demanda en fecha 03 de Octubre del 2008, y ordenó emplazar al demandado, ciudadano: JOSE GUILLERMO GONZALEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación librada al ciudadano: JOSE GUILLERMO GONZALEZ, debidamente firmada quedando así legalmente citado.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día y la hora fija para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el procedimiento que se sustancia al expediente N° 1794/08, previsto en el artículo 516 “ejusdem”, no se pudo tratar la conciliación entre las partes debido al hecho de no haber comparecido ninguna de las partes intervinientes.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, firmándola debidamente la fiscal 32° del Ministerio Público.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes intervinientes hizo uso del mismo.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, este Tribunal encontrándose en el lapso para sentenciar lo difiere mediante auto hasta que conste en actas información sobre la capacidad económica y demás beneficios del demandado. En la misma fecha se libró oficio N° 441/2008, dirigido al Director de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa Carbones del Guasare S,A. solicitando información sobre la capacidad económica y demás benéficos que perciba en obligado.
En fecha 06 de Marzo de 2009, se recibió y se agrego al expediente oficio con la informaron solicitada sobre la capacidad económica y demás beneficios que percibe el demandado JOSE GUILLERMO GONZALEZ.
Hecho el resumen de las actas tal como lo establece el artículo 243 ord 3° del Código de Procedimiento Civil, y recibidos los recaudos correspondientes, entra esta sentenciadora a dilucidar la procedencia o no de la acción, valorando previamente las pruebas que constan en sus actas.
I
MOTIVA
Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación del demandado, en fecha 07 de Noviembre de 2008, quedó citado legalmente el ciudadano JOSE GUILLERMO GONZALEZ , y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda en la oportunidad respectiva para ello, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar, que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz al constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de la Institución, el autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por la actora en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado la actora de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano JOSE GUILLERMO GONZALEZ, habiendo sido citado por este Juzgado según boleta de citación firmada por el mismo (folio 10), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de pensión de alimentos prevista en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandado para con sus hijos XXXXXXXX GONZÁLEZ OSORIO. Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy Obligación de Manutención), incoara la ciudadana NELLY MARGARITA OSORIO MORALES, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO GONZALEZ y a favor de los niños y adolescentes XXXXX GONZÁLEZ OSORIO.
En consecuencia: este Tribunal RESUELVE: fijar como Obligación de Manutención mensual que el obligado JOSE GUILLERMO GONZALEZ, debe cancelar a sus hijos, la cantidad que corresponda a UNO Y TRES CUARTOS del salario mínimo Nacional, que en la actualidad asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,00), el cual deberá ser descontado de lo devengado por este como trabajador que es de la sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE,S.A., lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE GUILLERMO GONZALEZ, por concepto de pensión alimentaria es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 1.398,25) . Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. La cantidad establecida deberé ser entregada a la progenitora de los niños y adolescentes GONZALEZ OSORIO.
Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a Tres Salarios y medio del Salario Mínimo Nacional, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,00), lo que significa que la cantidad a cancelar por este concepto es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.796,50) que la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., deberá descontar de los aguinaldos o utilidades que le pudiera corresponder al demandado de autos y entregarlos a la ciudadana NELLY MARGARITA OSORIO MORALES, los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.
Igualmente, para cubrir los gastos propios de la época escolar de los niños y/o adolescente GONZALEZ OSORIO, adicional a la manutención, se fija UN SALARIO Y TRES CUARTOS del salario mínimo nacional, lo cual asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.398,25), que la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A deberá entregar a la ciudadana progenitora de la niña de autos en los meses de Septiembre de cada año. Dicha cantidad deberá ser descontada del bono vacacional que le corresponda al demandado JOSE GUILLERMO GONZALEZ. Igualmente deberá entregársele el 100% que corresponda a cada uno de los niños y/o adolescentes GONZALEZ OSORIO, del beneficio de Textos y Útiles Escolares que la empresa da a los hijos de sus trabajadores.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes GONZALEZ OSORIO, se ORDENA retener de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JOSE GUILLERMO GONZALEZ, en caso de retiro, despido, muerte o cualquier causa que de por terminada su relación laboral como trabajador que es de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., la suma correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión que le haya sido retenida al obligado. Esta cantidad, en caso de aplicarse, debe ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 21 de Octubre de 2008.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 06, siendo las 1:39 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 06 . Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS PIÑA GARCIA
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