REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º

EXP. No. 01396
PARTES:
DEMANDANTE RECONVENIDA: ARGELIS JOSÉ URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad No. 11.610.046, domiciliada en el Sector Cinco de Julio, calle Miranda, casa S/N, en la población y Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105.
DEMADADO RECONVINIENTE: FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 10.211.309, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt de Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CRIBEIRO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.217.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS EN BENEFICIO DE LOS ADOLESCENTES FREDDY JOSÉ Y MAYERLIN CAROLINA LUCENA URRIBARRÍ.
SENTENCIA No.:12.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES:

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda interpuesto por la parte demandante reconvenida en fecha 12 de Mayo de 2008, acompañado de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como copia certificada de la solicitud de convenimiento alimentario suscrita por ante éste Juzgado en fecha 17/12/2004, signado con el No. 08, original de la libreta bancaria correspondiente a la Cuenta de Ahorros No. 184468868 del Banco Occidental de Descuento, y estados de cuenta de la referida cuenta bancaria. Éste Tribunal le dio entrada en la misma fecha, ordenando la citación del obligado alimentario, ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ, la notificación del Ministerio Público, así como también oficiar al Banco Occidental de Descuento y a la Empresa PDVSA, conforme a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 03 de Junio de 2008, fueron agregados al expediente acuses de recibos del exhorto remitido para la Notificación del Ministerio Público, y del oficio librado al Banco Occidental de Descuento. En fecha 06 de Junio de 2008 se recibieron las resultas del exhorto remitido para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron agregadas al presente expediente.
En fecha 02 de Julio de 2008 fue consignada por el Alguacil natural de éste Juzgado la boleta de citación correspondiente al ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ. En 07/07/2008, la parte demandada, interpuso escrito de contestación a la demanda, donde a su vez propone la reconvención de la parte actora, ciudadana ARGELIS JOSÉ URRIBARRÍ, acompañando recibo de pago emanado de la Empresa PDVSA, copia simple de la cédula de identidad del adolescente ALBERT EDUARDO LUCENA PEÑA y copia simple de la partida de nacimiento de la niña ALANNY FREIMAR LUCENA PEÑA.
En fecha 10 de Junio de 2008 el Tribunal admite la reconvención incoada por la parte demandada, ordenando la citación de la parte demandante reconvenida y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08 de Octubre de 2008 fueron agregados al presente expediente respuestas de los oficios remitidos al Banco Occidental de Descuento y a la Empresa PDVSA (éste último fue recibido vía fax). En fecha 05 de Noviembre de 2008 se agregó así mismo, resultas de la notificación del Ministerio Público ordenada en virtud de la reconvención incoada.
En fecha 28/01/2009, la parte demandante reconvenida se da por citada en el presente procedimiento. En fecha 05/02/2009, la parte actora da contestación a la reconvención. En 11/02/2009 la parte demandante reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas acompañando prueba documental en un (01) folio útil, las cuales son providenciadas y admitidas por el Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2008, ratificándose oficio dirigido a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, y ordenándose librar Boleta de Citación del ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ, a objeto de que absolviera posiciones juradas en la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2009, fue consignada en el presente expediente citación de la parte demandada reconviniente FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ.
Siendo la oportunidad establecida por la Ley especial para dictar sentencia en el presente procedimiento, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Demanda:
La parte demandante reconvenida, en su libelo de demanda, expone lo siguiente: a) Que en fecha 17 de Diciembre de 2004 suscribió convenimiento alimentario por ante éste Juzgado con el progenitor de sus hijos, ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENITEZ, el cual fue homologado por éste Tribunal, teniendo los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme. b) Que en dicho convenimiento se estableció como pensión ordinaria la cantidad equivalente a UNO MAS EL VEINTICUATRO POR CIENTO (1 + 24%) de un salario mínimo, la misma suma en Agosto para la compra de ropa de uso diario, y TRES MAS EL QUINCE POR CIENTO (3 + 15%) de un salario mínimo para el mes de Diciembre. Adicionalmente los útiles y uniformes escolares serían cubiertos por la Empresa, y como pensiones futuras, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales. c) Que durante el primer año de vigencia del convenimiento el obligado cumplió con todas las pensiones, las cuales depositó en una Cuenta de Ahorros del BOD, la cual identifica suficientemente, pero que desde el mes de Febrero del año 2006 el salario mínimo ha sufrido 4 incrementos, así como la inflación y el alto costo de la vida, sin que el obligado haya incrementado la pensión establecida en salarios mínimos como lo establece la Ley especial, con la finalidad de que la misma aumente automática y proporcionalmente, y que lejos de eso, ha fallado omitiendo el pago de algunas quincenas, e incluso, en el pasado año, el pago de la pensión extraordinaria del mes de Agosto. d) Que en numerosas oportunidades ha tenido que mediar con el obligado pidiéndole el aumento de la pensión para sus hijos hoy adolescentes, cuyas necesidades también se han incrementado, a lo que él ha respondido con evasivas, ignorando la petición que le ha efectuado de manera extrajudicial, y es por ello que, agobiada por la situación económica, y por cuanto el monto de las pensiones prácticamente se ha duplicado, perdiendo su verdadera esencia, es por lo que demanda al obligado, para que sea obligado con el pago de las siguientes pensiones: 1) De Febrero a Julio de 2006, la suma de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 315,18), pues debió haber depositado por concepto de pensiones ordinarias la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.465,18), y solo depositó TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00). 2) De Agosto de 2006 a Mayo de 2007, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.266,65), pues debió haber depositado por el incremento automático de las pensiones, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.966,65), y solo depositó CINCO MIL SETECIENTOS (Bs. 5.700,00). 3) De Mayo de 2007 a Abril de 2008, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.997,00), pues debió haber depositado ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.847,00), de los cuales pagó CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 5.850,00), entre los cuales determina unas cantidades depositadas en la cuenta de ahorros, y otras canceladas personalmente por el obligado. Todo lo cual suma la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.578,84), cantidad de la cual demanda el pago, demandando además el incremento automático y proporcional de las pensiones a partir del Primero de Mayo de 2008 en las cantidades equivalentes a las preestablecidas en el convenimiento alimentario. e) Señala los medios probatorios, indicando las pruebas documentales que acompaña como instrumento fundamental de la pretensión, así como también solicitando oficio de informes al Banco Occidental de Descuento y a la Empresa PDVSA, reservándose el derecho de promover cualquier otra prueba en la etapa procesal correspondiente. f) Solicita además medida preventiva de embargo sobre los conceptos laborales del obligado alimentario, la citación del mismo especificando la dirección donde vive, señala el domicilio procesal y solicita la admisión de su pretensión y su declaratoria con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Contestación y Reconvención:
La parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice el incumplimiento por el cual se le demanda, dado que desde finales del año 2004 se quedó sin trabajo, y sin embargo todo ese tiempo ha cumplido con su obligación alimentaria, alegando que comenzó a trabajar para la Empresa PDVSA en fecha 13/07/2007, pidiendo se oficiara a dicha patronal para verificar la información, consignando además recibo de detalle de su sueldo, donde cobra un salario aproximado de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.443,50). Manifiesta que no tiene inconveniente en convenir en cualquier punto si es posible, indicando como medio probatorio la prueba testimonial, señalando la identificación de los testigos y las preguntas del interrogatorio. Solicita así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Especial, la revisión de sentencia, en base a que en la actualidad cuenta con dos hijos de nombres ALBERT EDUARDO LUCENA PEÑA, de trece (13) años de edad, y ALANNY FREIMAR LUCENA PEÑA, además de su esposa de nombre ARELIS MARGARITA PEÑA, con domicilio en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, todo lo cual representa su nueva carga familiar. Pide que su escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Contestación a la Reconvención:
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención incoada por la parte demandada, en virtud de que, si bien es cierto que el obligado cuenta con una nueva carga familiar, señalando a dos hijos y a su cónyuge, no es menos cierto que sus ingresos, desde la firma del convenimiento suscrito con su persona, se han incrementado considerablemente, pues anteriormente trabajaba para la Empresa LEOMOSCA, contratista petrolera, y en la actualidad trabaja para la Empresa PDVSA, en el área de Perforación y Subsuelo, formando parte de la nómina mensual mayor de dicha empresa, con un salario básico de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.443,50) mensuales, mas todos los beneficios laborales. 2) Que el obligado, sin previa autorización judicial y de manera arbitraria, nunca cumplió con lo establecido en el convenimiento que suscribieron por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 17/12/2004, no efectuando el incremento automático y proporcional que debía efectuar cada vez que se incrementase el salario mínimo vigente, pues dichas pensiones fueron establecidas en salarios mínimos, y esa pretendida modificación de los supuestos debió de haberla alegado el demandado tan pronto como contrajo las nuevas cargas familiares que alega tener, y lejos de eso se abstuvo de solicitar la revisión de la pensión, pues está claro que dichas cargas no necesariamente significan una disminución en su capacidad económica ya que sus ingresos son ahora mucho mayores que los que eran cuando se suscribió el referido convenimiento. 3) Que entre la fecha en que el demandado cesó sus labores para la Empresa LEOMOSCA y la fecha en la cual ingresó a trabajar para la Empresa PDVSA, el mismo laboró para otras contratistas en el ara petrolera, sin cumplir con la obligación de depositar el monto de las pensiones futuras. 4) Que la reconvención presentada por el demandado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no indica las cantidades en base a las cuales solicita se fijen los nuevos montos por concepto de obligación alimentaria. 5) Que por los anteriores motivos, y siendo que entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria deben tomarse en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente beneficiario de la pensión, por cuanto sus hijos son ambos adolescentes que cursan estudios de secundaria y que requieren que la obligación de manutención sea suficiente, la cual solo disfrutaron de manera íntegra durante el primer año de vigencia del convenimiento, pues posteriormente el progenitor nunca la incrementó automática y proporcionalmente, lo cual le correspondía hacer por imperativo de ley, solicita la declaratoria sin lugar de la reconvención, que sean ratificados los montos de las pensiones acordados en el convenimiento de fecha 17 de Diciembre de 2004, y la declaratoria con lugar de la demanda de incumplimiento interpuesta por su persona en contra del obligado.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demandante Reconvenida
Documentales:
1) Copia Certificada de la Solicitud de Convenimiento Alimentario de fecha 17/12/2004., signada con el No. 08 de la nomenclatura de éste Juzgado: Dicho documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de copias certificadas de un instrumento público, y las mismas hacen plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros, de la celebración de un convenimiento entre las partes demandante reconvenida y demandada reconviniente en el presente Juicio, en el cual fijaron las pensiones ordinarias, extraordinarias y futuras de los adolescentes beneficiarios alimentarios, y fue debidamente homologado en la misma fecha de celebración, teniendo los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme.
2) Original de libreta bancaria y estados de cuenta de la Cuenta de Ahorros en el Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 00116 0138 39 0184468868: Éstos instrumentos han debido ser promovidos mediante la prueba de informes, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de hechos que constan en los archivos de una entidad bancaria; no obstante, en virtud de no haber sido impugnados por el adversario, y dado que los instrumentos presentados constituyen soportes de la cuenta de ahorros señalada por las partes en el convenimiento alimentario cuando estipularon el modo como se realizaría el pago de las pensiones, éste Tribunal les otorga valor probatorio, pues concatenados a las otras pruebas y al no haber sido impugnados por la contraparte, son demostrativos del cumplimiento parcial por parte del obligado alimentario en el pago de la pensión de manutención.
3) Cuenta Individual del ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Éste Instrumento contiene una información bajada por internet del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a las cotizaciones realizadas por el obligado alimentario a lo largo de su historia laboral, desde el año 1985, conteniendo además una relación de las semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años. Este documento, si bien por si solo no es demostrativo de la continuidad laboral del obligado alimentario, por ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un organismo público donde es el patrono quien deposita las cotizaciones del trabajador, constituye un indicio que no fue desvirtuado por la parte contraria, y es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la libertad en materia probatoria, disponiendo que las partes pueden hacer valer todo medio de prueba no expresamente prohibido por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. En los actuales momentos es innegable que el avance tecnológico hace necesario que se incluyan en materia probatoria algunos medios no expresamente regulados, pero que de conformidad con el principio de la sana crítica, pueden ser apreciados por el Juzgador, quien no está al margen de estos recursos que cada día se hacen imprescindibles en la vida cotidiana. Por tal motivo, se valora la prueba instrumental presentada por la parte demandante reconvenida, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario, y la misma tiene el valor de un indicio acerca de la continuidad laboral del obligado y de su capacidad económica para el cumplimiento de la obligación de manutención.
Informes:
1) Oficio al Banco Occidental de Descuento: En el libelo de la demanda la parte actora reconvenida solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a fin de que éste remitiera los estados de cuenta pertenecientes a la supra identificada cuenta de ahorros donde se depositaría el monto de las pensiones. Dicha respuesta fue recibida en fecha 08 de Octubre de 2008, de manera parcial, incluyéndose solamente la información correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre de 2006, lo que motivó que la promovente, llagada la etapa probatoria correspondiente, solicitara la ratificación de dicho oficio, cuya respuesta no ha llegado aún. Con relación a los instrumentos que constan en autos, los mismos son apreciados por el Tribunal, pues concatenados con la libreta de ahorros presentada por la parte demandante reconvenida, su contenido es idéntico, y es demostrativo del cumplimiento parcial por parte del obligado alimentario de la obligación de manutención.
2) Oficio remitido vía fax por la Empresa PDVSA de fecha 30 de Septiembre de 2008: En respuesta al oficio remitido por éste Tribunal signado con el No. 3350-200, la patronal PDVSA informa a éste Despacho el salario básico del obligado alimentario, así como también los beneficios laborales percibidos por el mismo, el tiempo que lleva laborando en la Empresa, área de trabajo y clasificación de nómina. Ésta prueba es valorada por éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido remitida por fax y homologarse a una copia fotostática, y por ser copia fotostática de un documento administrativo, la cual no fue impugnada por el adversario, es demostrativa de que el demandado reconviniente trabaja para la Empresa PDVSA en el área de Perforación y Subsuelo, formando parte de la nómina mensual mayor de dicha empresa, con un salario básico de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.443,50) mensuales, mas todos los beneficios laborales, tales como primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pago por reposo, comida, descanso contractual y legal, disfrutando además del beneficio de tarjeta alimentaria, y el monto que le corresponde cobrar por concepto de utilidades y bono vacacional.
Prueba de la Confesión:
La parte actora reconvenida promovió en la etapa probatoria correspondiente la prueba de posiciones juradas, la cual quedó extemporánea por haberse vencido el lapso probatorio en virtud de haber sido citado el demandado en el último día del lapso.

Pruebas de la Parte Demandada Reconviniente:
1) Recibo de pago emanado de la Empresa PDVSA: Este documento constituye un documento Administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que la Empresa PDVSA es formalmente una Compañía creada bajo la forma de Sociedad Mercantil, pero sustancialmente en un ente creado por el Estado Venezolano con base en la Ley para la Explotación de la Actividad de Hidrocarburos, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Noviembre de 2001. En tal virtud, y en ausencia de impugnación por la parte contraria, éste documento hace fe y es demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, quien, tal y como lo expresó la Empresa en el oficio remitido vía fax a éste Despacho, devenga un salario básico de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.443,50) mensuales, mas todos los beneficios laborales, constando también las deducciones que le son efectuadas al mismo.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente ALBERT EDUARDO LUCENA PEÑA: Este documento, pese a ser una copia fotostática simple de un instrumento público que no fue impugnada por el adversario, no la valora el Tribunal por cuanto por si misma no es suficiente ni idónea para demostrar el vinculo filial existente entre la parte demandanda reconviniente, ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ y el adolescente ALBERT EDUARDO LUCENA PEÑA.
3) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña ALANNY FREIMAR LUCENA PEÑA: Este documento lo aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una copia fotostática simple de un instrumento público, y no habiendo sido impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, hace plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros del vinculo filial existente entre demandanda reconvenida, ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ, y la referida niña, así como también de la unión conyugal entre el obligado alimentario y la ciudadana ARELIS MARGARITA PEÑA DE LUCENA, quien es la presentante y progenitora de la niña.

CAPITULO IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACIÓN:
Se demanda en la presente causa el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado alimentario, en virtud de no haber incrementado de manera automática y proporcional el monto de las pensiones de alimentos, lo que condujo a su eventual depreciación por el transcurso del tiempo, y a la consecuencial insolvencia del mismo por encontrarse cumpliendo de manera parcial. El incumplimiento está establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con relación al mismo, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que ´...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaria acordada...”.
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Si bien la prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos, solo hay legitimación para exigir la acción de cumplimiento a partir del momento en que el progenitor convenga en la pensión de manutención, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, y es allí cuando se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa, la obligación de manutención fue acordada por las partes el 17 de Diciembre de 2004 y homologada por el Juez en la misma fecha, otorgándole fuerza ejecutiva, tal y como se evidencia de la prueba documental valorada por éste Juzgador como documento público, consistente en la copia certificada del convenimiento alimentario aportada por la parte actora, quedando establecida como pensión ordinaria la cantidad equivalente a UNO MAS EL VEINTICUATRO POR CIENTO (1 + 24%) de un salario mínimo, la misma suma en Agosto para la compra de ropa de uso diario, y TRES MAS EL QUINCE POR CIENTO (3 + 15%) de un salario mínimo para el mes de Diciembre. Adicionalmente los útiles y uniformes escolares serían cubiertos por la Empresa, y como pensiones futuras, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales.
Tal y como puede evidenciarse en las cantidades que fueron acordadas por las partes, las mismas prevén el incremento automático y proporcional de la pensión de manutención al quedar establecidas en salarios mínimos. Éste incremento automático y proporcional no obedece a un capricho del Legislador, sino que constituye la garantía de que la obligación alimentaria va a responder al incremento de la vida, a los fines de que el niño o el adolescente ejerzan su derecho de manera efectiva e ininterrumpida, siendo el objeto del sistema de protección integral brindarle los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Por tales motivos, constando en autos el documento que constituye la prueba de que existe una obligación adquirida, la cual fue acordada por las partes y homologada por éste despacho, existe una presunción de que los montos acordados por el obligado están dentro de sus posibilidades, y que el mismo los puede sufragar sin que ello afecte o vaya en detrimento de su capacidad económica; en este caso, lo demandado por la parte actora se configura como un hecho negativo que, obligatoriamente invierte la carga de probar al demandado que tal incumplimiento no existe, teniendo para ello oportunidades procesales que establece el ordenamiento jurídico, como la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas, para consignar en autos todos los recaudos necesarios que tiendan a desvirtuar lo demandado por la progenitora, que en el presente caso se trata de una cantidad que corresponde a las mensualidades dejadas de cumplir al no haberse efectuado el incremento automático y proporcional de las mismas.
Así las cosas, se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, que el demandado no desvirtuó lo alegado por la parte actora con relación al incumplimiento, pues si bien alegó haber cumplido con la obligación alimentaria a pesar de haber quedado desempleado al poco tiempo después de haber firmado el convenimiento, no aportó ningún elemento probatorio que demostrara que su cumplimiento obedeció a lo acordado en el convenimiento alimentario. Por tales motivos, analizadas como han sido las actuaciones referidas al incumplimiento de la obligación, este Juzgador llega a la conclusión que el demandado de autos se encuentra incurso en atraso injustificado, adeudándoles a sus dos hijos la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.578,84) por concepto de diferencias en el pago de las pensiones de manutención, así como también pensiones de manutención vencidas y no pagadas. Así se decide.
Declarado procedente el incumplimiento se entra a estudiar la revisión de la pensión de manutención que fue solicitada por el demandado, argumentando que en la actualidad tiene otras cargas familiares, que son dos hijos más de nombres ALBERT EDUARDO LUCENA PEÑA, de trece (13) años de edad, y ALANNY FREIMAR LUCENA PEÑA, de dos (02) años de edad. Se percata este juzgador que el obligado alimentario demostró de manera fehaciente su filiación paterna para con sus otros hijos, y, en virtud de lo previsto en los artículos 78 de la Constitución Vigente y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde contribuir con la manutención del adolescente ALBERT EDUARDO y de la niña ALANNY FREIMAR, ambos LUCENA PEÑA, y procurarle una protección integral, proporcionándoles “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...” conforme lo dispone el artículo 365 de la ley mencionada. También demostró el alimentista que en la actualidad, se encuentra casado con la ciudadana ARELIS MARGARITA APEÑA DE LUCENA, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común.
Así, demostrado como ha quedado en las actas procesales que el ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ tiene otras cargas familiares, representadas por dos hijos cuya filiación consta en autos, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, ni a sus hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, como consecuencia de haberse impuesto una cantidad como deudor alimentario que no se corresponde con su situación económica; de igual manera consta en autos que el obligado alimentario actualmente tiene un trabajo en la Empresa PDVSA, donde obtiene ingresos básicos superiores a los tres salarios mínimos mensuales, mas otros beneficios laborales y contractuales entre los cuales se incluye la tarjeta alimentaria. En consideración de lo expuesto, y por cuanto éste juzgador debe garantizar a los beneficiarios de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; equiparándolo con los de sus hermanos ALBERT EDUARDO y ALANNY FREIMAR LUCENA PEÑA, resulta forzoso realizar un ajuste equitativo de la obligación alimentaria, de manera que tome en consideración la situación económica del obligado, quien ahora cuenta con tres cargas familiares adicionales, y las necesidades de los adolescentes reclamantes alimentarios. En tal virtud, se declara procedente la reconvención interpuesta por el obligado alimentario, en cuanto a la revisión de los montos convenidos por concepto de obligación de manutención, los cuales serán fijados en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
CAPITULO V:
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación de manutención, presentada por la ciudadana ARGELIS JOSÉ URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.046, domiciliada en el Sector Cinco de Julio, Calle Miranda, en la población y parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.211.309, de igual domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA al obligado alimentario, ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ, el pago inmediato de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.578,84), por concepto de diferencias en el pago de las pensiones de manutención, así como también pensiones de manutención vencidas y no pagadas, mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1256,6) por concepto de intereses moratorios generados por el incumplimiento, calculados a la rata del 12% anual por cada año de pensión insoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.835,44).
TERCERO: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ LUCENA BENÍTEZ, contra la ciudadana ARGELIS JOSÉ URRIBARRÍ; y, como consecuencia de ello, SE REBAJA la obligación de manutención en las siguientes cantidades: 1) PENSIÓN ORDINARIA: La cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo. 2) PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) Agosto: En el mes de Agosto, la cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo, para la compra de ropa de uso diario. b) Diciembre: En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a DOS MAS EL QUINCE POR CIENTO (2 + 15%) de un salario mínimo, para los gastos propios de las festividades navideñas. 3) PENSIONES FUTURAS: La cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales. 4) Los útiles y uniformes escolares continuarán siendo cubiertos por el contrato colectivo petrolero. Todas estas cantidades deben seguir siendo depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Nueve días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández

En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 12.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández