RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 09-2.847.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARISABEL URDANETA MEDINA Y LUIS OSWALDO GOMEZ MANZANO.-
A FAVOR DE LA MENOR: ANGELINA JULIET GOMEZ URDANETA.-
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos MARISABEL URDANETA MEDINA Y LUIS OSWALDO GOMEZ MANZANO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.987.037 y 17.015.322, domiciliados la primera en el sector Maiquetía, calle 1, casa s/n, y el segundo en el sector Andres Eloy Blanco, calle El Muro, casa s/n, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada María Milagros Suárez, en su carácter de Defensora Publica Primera para el área de la LOPNNA, en su condición de padres de la menor ANGELINA JULIET GOMEZ URDANETA, de 0 año de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) mensuales, los cuales serán fraccionados en cuatro cuotas semanales de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) cada una los cuales serán entregados a la madre de la menor quien estará obligada a firmar los recibos correspondientes.-
SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando éste se encuentre enfermo.-
TERCERO: El padre se compromete en aportar los uniformes y útiles escolares cuando la niña empiece a estudiar.-
CUARTA: El padre se compromete a aportar (100%) de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran su hija, previa consulta médica; comprometiéndose el mismo en llevarla al médico.-
QUINTA: El padre se compromete aportar para la época escolar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para los gastos de vestuario, ropa interior, calzados en época de navidad; adicionalmente aportara el regalo de navidad, cada cuatro meses aportara vestuario, ropa interior y zapatos para su hija.-
SEXTA: El padre se compromete en aportar el (30%) de las prestaciones sociales que percibe de su relación laboral.-
SEPTIMA: Las partes acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio.-
OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades de su hija, los ingresos del obligado y el índice de inflación por el Banco Central de Venezuela.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos MARISABEL URDANETA MEDINA Y LUIS OSWALDO GOMEZ MANZANO, antes identificados.- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARISABEL URDANETA MEDINA Y LUIS OSWALDO GOMEZ MANZANO, ya identificados; a favor de la menor ANGELINA JULIET GOMEZ URDANETA, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del 2009.- 198° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.847 el anterior fallo siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 56.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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