REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 08-2671
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: NELLY DEL CARMEN PARRA
Abogado Asistente: MARIA MILAGROS SUÁREZ
A favor del Adolescente: CARLA ECHETO
Demandado: CARLOS RODOLFO ECHETO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana NELLY DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.262, domiciliada en la calle 5, antes Independencia, casa No. 12-72, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de la Adolescente: CARLA ECHETO; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano CARLOS RODOLFO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.775.033, domiciliado en el sector Monte Claro, avenida 4, a cuatro casas de la Arepería Monte claro, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que ha transcurrido un (01) año desde que se aprobó y homologó la sentencia que cursa por ante el expediente No. 07-2346 en fecha 19-07-2007, donde se estableció convenimiento por obligación de manutención con el ciudadano antes nombrado a favor de los menores de actas, CARLA ECHETO y YIRKA ECHETO; pero es el caso que la adolescente antes nombrada se encuentra emancipada es por ello que el obligado esta aportando el 50% de lo acordado en el supra mencionado convenimiento, ahora bien en virtud del costo de la vida y la inflación ha aumentado por tal motivo es que ocurre a los fines de solicitar la Revisión de la Sentencia y sea mejorado el mismo de conformidad con el articulo 523 de la LOPNA.-

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 29 de Julio de 2008 fue notificado el representante del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Agosto de 2008, inserta al vuelto del folio ocho (08) se encuentra boleta de citación del demandado el cual fue citado en la empresa Lácteos Sur del Lago.-

En fecha 07 de Agosto de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes, el cual el demandado ofreció aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolivares (Bf. 150,oo) de forma mensual por concepto de obligación alimentaria, mas la cantidad del veinte por ciento (20%) para la época de navidad o fin de año; el quince por cinto (15%) para el bono vacacional, y en época escolar ofrece aportar la cantidad de Trescientos Bolivares (Bf. 300,oo); asimismo ofreció en caso de terminar su relación laboral en caso de retiro, despido, muerte o jubilación el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras de la menor de autos. Por lo que la demandante de autos no estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el demandado por lo que se abrió el lapso de pruebas.- Asimismo, y a los efectos legales el demandado consignó copias fotostáticas simples de la constancia de pago emitida por la Empresa Lácteos Santa Bárbara No. 08-24-151; adicionalmente consignó copia simple del Acta de Matrimonio mediante cual pretende demostrar la carga legal que actualmente posee.-

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que las partes hicieron uso del mismo por lo que fueron evacuadas el lapso legal correspondiente.-

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal visto que no constaba en actas la capacidad económica del demandado de autos y por cuanto se hacia necesario para sentenciar la presente causa, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Santa Bárbara de Zulia, a fin de que informe el sueldo mensual que devenga el ciudadano incluyendo bonos, primas y cualquier otro ingreso así como as deducciones de ley.-

En fecha 03 de Noviembre del año 2008, se recibió capacidad económica del demandado de autos y en esa misma ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Santa Bárbara a los fines que remitan nuevamente la capacidad económica pero en forma detallada.-

En fecha 06 de Febrero 2009 se recibió escrito suscrito por Yasmir Colina Asesor Jurídico Externo de la Empresa Lácteos Santa Bárbara donde consta la capacidad económica del demandado.-

En fecha 13 de Febrero del año en curso vencidos como se encuentran los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal dijo visto para sentenciar la presente causa; y en fecha 20 de Febrero de este mismo año, el Tribunal en virtud de las múltiples ocupaciones y de conformidad al 251 del Código de Procedimiento Civil acordó el diferimiento de la presente por un lapso de seis dias.-}

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-|

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- A los folios tres (03) del expediente, se encuentran inserta Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual este Juzgado le asigna valor probatorio.-

2.- Asimismo, consta a los folios cuatro (04) al cinco (05) copia de la sentencia tomada por este Tribunal en fecha 19-07-2007, resolución No. 163, donde se deja constancia la homologación del convenimiento y el monto que ofreció y se obligó a pagar el demandado de autos.-


Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CARLOS RODOLFO ECHETO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención en lo sucesivo en virtud del alto costo de la vida y tal como lo establece el articulo el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, tal y como consta al folio veinte (20), es por lo que se debe establecer con el salario que actualmente devenga el monto de la obligación alimentaria a favor de la menor de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA SENTENCIA, que reposa en la causa No. 07-2346, de fecha 19-07-2007, en virtud del alto costo de la vida y la inflación, intentada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.262, domiciliada en la calle 5, antes Independencia, casa No. 12-72, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de la Adolescente: CARLA ECHETO; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano CARLOS RODOLFO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.775.033, domiciliado en el sector Monte Claro, avenida 4, a cuatro casas de la Arepería Monte claro, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 1.272,oo), como salario actual devengado por el ciudadano en la Empresa Lácteos Santa Bárbara.
b) Fija como Pensión Alimentaria, VEINTE POR CIENTO (20%) mensual del salario devengado por el ciudadano, monto este que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 254,4) y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario devengado por el ciudadano en la Empresa Lácteos Santa Bárbara, monto este que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 636,oo).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que devengue el ciudadano por este concepto.-
e) Fija como Bono Vacacional el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que devengue en la empresa Lácteos Santa Bárbara por concepto de vacaciones.-
f) El CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos.-
g) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado CARLOS RODOLFO ECHETO, devengue en la empresa Lácteos Santa Bárbara o de cualquier empresa.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).-198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 51.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andreaf