REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 09-2795
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: MILEYDA DEL ARMEN ARÉVALO GOMEZ
Abogado Asistente: MARIA MILAGROS SUÁREZ
A favor de los menores: FRANCISCO ENRIQUE BARRIOS ARÉVALO y LEIDI MARIA BARRIOS ARÉVALO
Demandado: FRANCISCO BARRIOS BASTIDAS
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MILEYDA DEL ARMEN ARÉVALO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.058, domiciliada en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa 1-05, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de los menores FRANCISCO ENRIQUE BARRIOS ARÉVALO y LEIDI MARIA BARRIOS ARÉVALO, de 07 y 03 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano FRANCISCO BARRIOS BASTIDAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.846.968, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que en fecha 03 de Octubre del año 2006, se celebró reunión conciliatoria por ante la Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente, donde se estableció convenimiento por obligación de manutención con el ciudadano antes nombrado a favor de los menores de actas, siendo aprobado y homologado por el Juez de Municipio en fecha 13 de Noviembre de 2006 sentencia que reposa en la causa 2158-06; ahora bien en virtud del costo de la vida y la inflación ha aumentado por tal motivo es que ocurre a los fines de solicitar la Revisión de la Sentencia y sea mejorado el mismo de conformidad con el articulo 523 de la LOPNA.-
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2009, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Febrero de 2009, inserta al vuelto del folio nueve (09) se encuentra boleta de citación del demandado el cual fue citado frente a la sede Judicial.-
En fecha 10 de Febrero de 2009, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes, el cual el demandado ofreció Cuarenta Bolivares (Bf 40,oo) de forma mensual por concepto de obligación alimentaria, mas la cantidad de Veinticinco Bolivares (Bf. 25,oo), semanales para el diario de la escuela del menor, igualmente ofreció el 100 % de los gastos de salud, época escolar y navidad; asimismo informo al Tribunal que tenia tres cargas familiares, su esposa y dos hijos, asimismo, agregó a las actas de la presente causa copia del acta de matrimonio mas copias de las partidas de nacimiento de los hijos. Por lo que la demandante de autos no estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el demandado por lo que se abrió el lapso de pruebas.-
En fecha 17 de Febrero de 2009 fue notificado el representante del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que las partes hicieron uso del lapso legal correspondiente, ya que la demandante consignó con su escrito de pruebas las partidas de nacimientos de los Menores de autos y consignó el acuerdo conciliatorio que por ante la Defensoria publica firmaron y homologado por el Tribunal; el demandado por su parte en el acto conciliatorio consignó dos partidas de nacimiento de los menores y acta de matrimonio como carga aparte que posee, el cual este Juzgado le asigna valor probatorio.-
En fecha 20 de febrero de 2009, vencidos como se encuentran los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal dijo visto para sentenciar de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-|
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:
1.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, se encuentran insertas Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-
2.- Asimismo, consta a los folios seis (06) al siete (07) copia de la sentencia tomada por este Tribunal en fecha 13-11-2006, resolución No. 141, donde se deja constancia la homologación del convenimiento y el monto que ofreció y se obligó a pagar el demandado de autos.-
Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FRANCISCO BARRIOS BASTIDAS, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención en lo sucesivo en virtud del alto costo de la vida y tal como lo establece el articulo el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem. Sin embargo este Tribunal toma en cuenta el ofrecimiento realizado por el ciudadano FRANCISCO BARRIOS BASTIDAS, en el acto conciliatorio inserto al folio diez (10) de las actas que conforman la presente causa, ya considera que esta ajustado a derecho y según calculo realizado equipara el treinta por ciento del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional por lo que considera que es ajustado a derecho.-
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA SENTENCIA, que reposa en la causa No. 2158-06, de fecha 13-11-2006, en virtud del alto costo de la vida y la inflación, intentada por la ciudadana MILEYDA DEL ARMEN ARÉVALO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.058, domiciliada en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa 1-05, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensor Público Primero para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de los menores FRANCISCO ENRIQUE BARRIOS ARÉVALO y LEIDI MARIA BARRIOS ARÉVALO, de 07 y 03 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano FRANCISCO BARRIOS BASTIDAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.846.968, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 799,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, treinta por ciento (30%) mensual del salario mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON SIETE CÉNTIMOS (BsF. 239,7) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al CIEN POR CIENTO (100%),
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al CIEN POR CIENTO (100%).-
e) Asimismo, se ordena una vez que la sentencia quede definitivamente firme aperturar una cuenta de ahorro, a nombre de este Tribunal en beneficio de los menores de autos, donde el ciudadano FRANCISCO BARRIOS BASTIDAS, deberá depositar las cantidades supra indicadas.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).-198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 48.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andreaf
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